Expediente: 1.703-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ACUARELA C.A.
DEMANDADO: LILA DENIS RINCON NEGRON.
MOTIVO: DESALOJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CELINA SANCHEZ, NEYDA MACHADO y CLARISOL DÍAZ.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.578, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia representando a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ACUARELA C.A. constituida en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24-05-1971, bajo el N° 71, Libro 3ero, tomo 1°; para demandar por DESALOJO a la ciudadana LILA DENNIS RINCON NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.551, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la mencionada ciudadana desde enero de 2006, sobre un inmueble de su propiedad identificado como una casa signada con el N° 2-83 y su terreno propio ubicado en la calle 59, antes Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conviniendo un monto de Bs. 160.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento. También alega que la arrendataria realizó el ultimo pago de canon de arrendamiento mensual el día 19-11-2006, cancelando un monto de Bs. 960.000,oo, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, adeudando los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y que por ello en nombre de su representada demanda a la ciudadana LILA DENIS RINCON NEGRON, por DESALOJO, por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, así como para que le entregue el inmueble antes identificado, le cancele la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del inmueble por concepto de indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados. Reclama el pago de los servicios públicos, costas procesales. Fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de esa misma fecha, la Apoderada actora consignó en original el Poder otorgado en fecha 28-05-2007 y los recibos insolutos de cánones de arrendamiento.
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la actora reformó la demanda, siendo admitida por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 22-10-2007, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no logró entrevistarse con la demandada, ciudadana LILA RINCÓN.
Por diligencia de fecha 26-10-2007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo ésta acordada por el Tribunal en fecha 30-10-2007.
En fecha 26-11-2007, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal. Asimismo la Secretaria del Juzgado expuso en fecha 30-11-2007, que se cumplieron todas las formalidades de la citación cartelaria.
Posteriormente a solicitud de la parte actora y en vista de que la demandada no ocurrió a darse por citada en el presente juicio, el Tribunal le designó un defensor ad-litem, a quien se notificó y se le tomó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 13-02-2008, la ciudadana LILA DENIS RINCÓN, se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos del proceso y otorgó poder apud acta a las Abogadas CELINA SANCHEZ, NEYDA MACHADO y CLARISOL DÍAZ , inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9190, 73.472 y 56.795.

Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada CELINA SANCHEZ, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión contenida en el ordinal primero (1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal es incompetente para conocer de esta demanda de desalojo, que la demandante debió demandar a la sucesión del ciudadano Leonardo Osorio, que la conforman su representada y sus tres hijos menores, y por ello solicita se decline la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Que el contrato fue celebrado por la empresa con el ciudadano JHONNY SPITIA, quien en el año 2002, sub-arrendó al ciudadano LEONARDO OSORIO FERNANDEZ, lo cual consta de los recibos acompañados, y que este ciudadano falleció en el año 2005, que era esposo de su representada y con quien ésta procreó tres hijos. Que debido a la muerte del esposo de su representada la demandante a través de la doctora Carmen Alcalá, autorizó a la sucesión del ciudadano Leonardo Osorio, es decir a su representada y a sus tres hijos para que continuaran habitando el inmueble.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

En cuanto a la competencia, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, plantea que “la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces” . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, p. 309).
A decir del Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial.” (p.91).

En relación a la competencia en materia Civil, continua indicando el Procesalista, en la misma obra, que “consiste propiamente en una jurisdicción residual, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial). El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho (o la inexistencia de un derecho) o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi-delito o la propia ley.” (p. 92 y 93)

Se observa que la Apoderada Judicial de la ciudadana LILA DENIS RINCÓN NEGRÓN, alega que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda por cuanto la actora debió demandar a la sucesión del ciudadano Leonardo Osorio, que la conforman su representada y sus tres hijos menores, y por ello solicita se decline la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Sobre las partes en el proceso, señala Ricardo Henríquez La Roche, en la obra ya citada, que son una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra el protagonista y antagonista del litigio <> (CFR csj, Sent.26-88). Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. P.113.

En tal sentido, la jurisdicción de niños y adolescentes viene a constituir una competencia especial que concierne a todos aquellos asuntos que involucran la protección de niños y adolescentes, absorbiendo la competencia de aquellas demandas en las que éstos sean partes.
Así el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, reformada el 14-08-2007, define cuales son aquellos asuntos para los cuales son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 177: “…omissis… Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso....”.
De manera que del contendido de artículo se desprende que corresponderá a dichos tribunales aquellos asuntos en las cuales actúen como demandantes o como demandados los niños y adolescentes.

En el caso de autos, si bien fueron acompañadas partidas de nacimiento de Leonardo José Osorio Rincón y Enger José Osorio Rincón, en las cuales se puede evidenciar que se trata de dos personas que son actualmente menores de doce años de edad, es decir, niños, los cuales fueron presentados por el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO FERNANDEZ, como sus hijos y de su cónyuge, la ciudadana LILA DENNIS RINCÓN, así como acta de defunción del ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO FERNANDEZ, es evidente del contenido del libelo de demanda que los integrantes de la relación jurídica procesal son la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Acuarela, C.A. y Lila Denis Rincón Negrón, ya que los menores de edad a los que hace referencia la demandada, no son parte en la presente causa, de manera que este Juzgado resulta competente en razón de la materia para conocer de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la Abogada CELINA SANCHEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ACUARELA C.A. en contra de la ciudadana LILA DENIS RINCON NEGRON.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ________________ (______) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce horas del mediodía.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 1703-07.