Expediente: 1.722-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LUCINDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.117.305, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados judiciales de la parte demandante: GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA URDANETA MORALES y DORA PEROZO PEREIRA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-7.629.412, V-14.117.541 y V-11.394.461, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 91.250, y 67.664, respectivamente.

DEMANDADO: GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.174.

Apoderados judiciales de la parte demandada, MARTÍN NAVEA BRACHO, NOEMÍ PARADA LEÓN y ROCÍO CHOURIO DE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-8.506.251, V-6.832.798 y V-12.872.181, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 51.756, 51.991 y 87.739, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha dos (02) de Agosto del año 2007, se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha seis (06) de Agosto del año en curso, fue admitida la demanda.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre, la parte demandada dio contestación al escrito libelar.
En fecha tres (03) de Octubre, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de Octubre, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las copias simples presentadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de las actas procesales.
En fecha diez (10) de Octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito promoviendo la testimonial de los ciudadanos RAMON BAZO y HENRY RINCÓN.
En la misma fecha, rindió declaración la ciudadana MARÍA FUENMAYOR.
En fecha quince (15) de Octubre, rindieron declaración los ciudadanos RAMON BAZO y HENRY RINCÓN.
En la misma fecha, se recibió oficio proveniente de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
De los alegatos de la parte actora.

Alega el apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA ROMERO, parte actora, que su representada concedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, un inmueble tipo apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “El Naranjal”, bloque 15-J-57, apartamento A-4, en la parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sus respectivos accesorios, instalaciones eléctricas, sistemas de plomería y vitrales, todo en perfectas condiciones y en funcionamiento, además de los bienes muebles que se especifican en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, bajo el número 06, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, teniendo dicho contrato un tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del diecinueve (19) de Febrero de 1999, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 1999.

Que la ciudadana MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, hija de la ciudadana LUCINDA ROMERO, no tiene vivienda en la ciudad de Maracaibo donde habitar con su familia, manifestando ésta verbalmente a la ciudadana GULLERMINA BORJAS DE ROJAS, que procediera a desocupar el apartamento arrendado.

Que hasta la presente fecha, la ciudadana GULLERMINA BORJAS DE ROJAS, continúa ocupando el inmueble antes descrito, negándose a desalojarlo de forma pacífica, sin tomar en cuenta la necesidad que tiene la pariente consanguínea MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, de ocupar el apartamento conjuntamente con su cónyuge.
Que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana GULLERMINA BORJAS DE ROJAS, para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, conjuntamente con su cónyuge y su hija recién nacida, necesitan ocupar el inmueble.

De los alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, alegó como punto previo que la causa carece de valor jurídico porque ha sido intentada por una persona que no tiene la cualidad para sostener la acción incoada, por cuanto la ciudadana LUCINDA ROMERO RODRÍGUEZ, dio en venta el inmueble arrendado, al ciudadano XAVIER FRANCOIS LARROQUE.

Que dicha venta, fue notificada a su representada indicándosele que a partir de esa fecha, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados al ciudadano XAVIER FRANCOIS LARROQUE.

Que fue violado el Derecho Preferencial que le ampara para adquirir el inmueble, según lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que comenzó a depositarle al ciudadano antes mencionado, los cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre del año 2006, obligación esta que ha cumplido puntualmente hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, la demanda de desalojo intentada en su contra.

Alegó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCINDA ROMERO, sobre un inmueble antes identificado en fecha 22 de febrero de 1999.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia mantuvo con la arrendadora una comunicación fluida y amistosa, en tal sentido la misma se fue desenvolviendo sin problema alguno, tanto, que una vez vencido el lapso de duración acordado en el contrato siguió ocupando el inmueble cumpliendo fielmente con todas las obligaciones que le correspondían.

Que periódicamente se fue incrementando el monto del canon de arrendamiento, el cual en un principio se fijó en ciento cuarenta mil bolívares, y luego de diversos ajustes, para Abril del año 2006 se fijó en trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330. 000,00), cantidad esta que se encuentra cancelando actualmente. Que asimismo, ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos instalados en el apartamento.

Que ha cumplido con la obligación de preservar en su integridad el inmueble que ocupa, realizando el mantenimiento y las mejoras necesarias tendentes a garantizar su preservación, y nunca ha dado lugar a considerar que haya incumplido con las obligaciones que contrajo con ocasión del contrato de arrendamiento.

Que fue sorprendida cuando la ciudadana LUCINDA ROMERO RODRÍGUEZ, la llamó para informarle que había dado en venta el inmueble alquilado a XAVIER FRANCOIS LARROQUE; primero porque ella debió de respetar el derecho preferencial que le asiste legalmente, y segundo porque, de haberle propuesto su intención de vender el inmueble arrendado, ella habría hecho las gestiones necesarias para comprarlo tal como en una oportunidad se lo manifestó verbalmente, más si se toma en cuenta desde el momento que se materializó la venta, ya ella tenía ocupando el inmueble siete (07) años y ocho meses.

Que es totalmente falso que la ciudadana LUCINDA ROMERO le haya manifestado alguna vez que procediera a desocupar el apartamento por cuanto algún familiar tenía la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y por esa razón, ni por ninguna otra, la ciudadana LUCINDA ROMERO, nunca le requirió que desocupara el apartamento, y luego de ocho meses de haber realizado la venta del apartamento de la ciudadana LUCINDA ROMERO pretenda la desocupación del mismo cuando ya ella no es la propietaria, que alegando una causal manifiestamente improcedente, mal puede ella demandar el desalojo del inmueble arrendado cuando ya transmitió la propiedad del mismo, y cuando fue ella quien le informó sobre dicha venta y le indicó el número de cuenta en la que debía de depositar a favor del nuevo propietario los respectivos cánones de arrendamiento tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. Asimismo solicita sea declarada sin lugar la demanda.



Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas.

Consignó el actor al momento de interponer la demanda:

• Documento original contentivo de contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas LUCINDA ROMERO Y GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999)
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMERO H.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado ENTRE XAVIER FRANCOIS LARROQUE y MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente las evidencias que dimanan del contrato de arrendamiento y de la notificación de la voluntad de no renovarlo.

Igualmente, ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, promoviendo el valor probatorio a favor de su representada.

Promovió Acta de Nacimiento de la ciudadana MIA LISE LARROQUE, marcada “E”.

Promovió comunicación dirigida a la CIUDADANA GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, marcada “F”.

Promovió notificación dirigida a la ciudadana LUCINDA ROMERO, emitida por la ciudadana GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, marcada “G”.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Oswaldo Duarte, Ángela Rangel, María Alejandra Fuenmayor, Ramón Bazo y Henry Rincón.

Invocó la aplicación del artículo 1.920 del Código Civil, alegando que el documento de compra venta del inmueble otorgado entre su representada y el ciudadano XAVIER FRACOIS LARROQUE, no ha sido registrado y en consecuencia no es oponible a terceros.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete, rindió declaración la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR, quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO? CONTESTO: Si la conozco porque estudiamos juntas hace dos años. SEGUNDA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija? CONTESTO: Si me consta porque el mes de abril fui a Mérida por cuestiones de trabajo y me vi con ella y su esposo y los dos me informaron que estaban viviendo allá y no tienen casa propia, de hecho ella me comentó que había tenido varias propuestas de trabajo en Maracaibo y no habían podido trasladarse de Mérida para acá porque no habían podido conseguir aquí en Maracaibo donde vivir.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete, rindió declaración el ciudadano RAMÓN BAZO, quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO? CONTESTO: Si, la conozco; la conozco de mi trabajo, junto con su madre solía visitar el Centro de Artes Lía Bermúdez, donde yo trabajo desde hace diez años aproximadamente. SEGUNDA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija? CONTESTO: Si, ella visitó en Agosto el Centro de Artes Lía Bermúdez y yo le pregunté por su vida, tenía tiempo que no la veía y me comentó que no estaba viviendo acá en Maracaibo, que se había casado, que tiene una hija, que no tiene vivienda acá en Maracaibo y por eso no estaba acá en la ciudad. Asimismo, se le formularon las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo en cuántas oportunidades tuvo contacto con la ciudadana LUCINDA ROMERO en el lugar de trabajo que usted indicó? CONTESTO: Yo diría que varias veces, no sabría determinar con exactitud cuántas veces, en el transcurso de años unas 8 o 10 veces, yo trabajo con público y siempre de alguna manera converso con ese público. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de qué manera tuvo conocimiento que la ciudadana MARIOLGA PERDOMO ROMERO presuntamente carece de vivienda? CONTESTO: La última vez que yo la vi., fue la última vez que visitó el Centro de Artes en el mes de agosto en una muestra de cine, y yo le pregunté por su vida y ella me comentó del problema por el cual estaba pasando.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete, rindió declaración el ciudadano HENRY ALBERTO RINCÓN URDANETA, quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO? CONTESTO: Si, la conozco, la conocí en Mérida trabajando en el diciembre pasado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija? CONTESTO: Si, de hecho le propuse para que trabajara conmigo aquí en Maracaibo y me dijo que no porque no tiene vivienda aquí en Maracaibo, que está viviendo en Mérida porque la vida es menos costosa, eso es lo que tengo entendido. TERCERA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO le manifestó en algún momento tener vivienda propia? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo por qué la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO le manifestó no tener vivienda propia? CONTESTO: Porque no tiene los medios para adquirirla. Asimismo fue repreguntado el testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo cómo conoció a la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO? CONTESTO: Me encontraba en Mérida realizando un nuevo eslogan para el canal al cual trabajo y una persona que conozco de aquí de Maracaibo y que la conoce a ella me la recomendó como Fotógrafo. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARIOLGA PERDOMO? CONTESTO: Desde diciembre de 2006, hace diez meses.

Promoción de Pruebas de la parte demandada.

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2. Promovió copia fotostática del documento de venta celebrado entre los ciudadanos LUCINDA MIREYA ROMERO RODRÍGUEZ y XAVIER FRANCOIS LARROQUE, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha trece (13) de Noviembre del año 2006, bajo el número 73, tomo 131.

3. Solicitó prueba de informes, en el sentido de oficiar a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de que informe sobre la venta hecha por la ciudadana LUCINDA MIREYA ROMERO RODRÍGUEZ al ciudadano XAVIER FRANCOIS LARROQUE, y su copia certificada.

Consideraciones para decidir:

En relación a la promoción del mérito favorable que pueda desprenderse de las actas, invocado por la parte actora y demandada respectivamente, no es éste un medio de prueba establecido en la ley. En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al indicar, que el Juez, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, deberá examinar todos los medios probatorios existentes en las actas, sin necesidad de que las partes lo soliciten.

De las copias certificadas del contrato de arrendamiento traídos a las actas por la parte actora, se observa que se trata de documento autenticado por ante una Notaría Pública, que no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia produce pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, generando la certidumbre de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en las actas del proceso, con una duración que se ha prolongado desde su celebración en el año 1999.

Por otra parte, del acta de matrimonio y del acta de nacimiento acompañada a las actas del proceso se evidencia el matrimonio contraído por los ciudadanos XAVIER FRANCOIS LARROQUE y MARYOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, y que los mismos procrearon una hija de nombre MIA LISE LARROQUE PERDOMO. Asimismo quedó demostrada la relación de filiación existente entre la demandante y su hija MARYOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYOLGA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMERO.

También, se constata de las actas, que fue producido en copia fotostática documento de la compra venta del inmueble de autos, acompañado al escrito de contestación de la demanda, impugnada por la parte demandante con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incorporado a las actas en el lapso probatorio por medio de la prueba de informes, mediante la cual se le requirió a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo informara si por ante esa oficina, fue autenticado un documento en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N°.73, Tomo 131, por medio del cual la ciudadana LUCINDA MIREYA ROMERO dio en venta al ciudadano XAVIER FRANCOIS LARROQUE, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-4, ubicado en el bloque 15J-57 de la Urbanización El Naranjal, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando esta juzgadora, que fue recibida de la Oficina notarial antes referida, copia certificada del documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N°.73, Tomo 131 de autenticaciones respectivos, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos LUCINDA ROMERO y XAVIER FRANCOIS LARROQUE, sobre el inmueble de autos.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos públicos pueden ser impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas.

A tenor de la norma citada, la parte promovente puede servirse de las copias impugnadas mediante el cotejo con su original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin que la falta de solicitud del cotejo obste para que la parte promovente produzca el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el caso de estudio, la parte actora impugnó las copias fotostáticas contentivas del documento de compra venta del inmueble. Por su parte, la demandada, promovió la prueba de informes, incorporando al proceso el conocimiento del hecho jurídico a que se refiere el documento acompañado en copia fotostática, en virtud de que la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, remitió copia certificada, y una vez cotejado se pudo constatar de que se trata del mismo documento, por lo que a juicio de este tribunal, quedó comprobada la autenticidad del instrumento impugnado, en virtud de las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de requerir informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, y asimismo permite requerir copia de los mismos, sin que distinga el legislador si se trata de copia simple o de copia certificada.

Ahora bien, el documento a que se hace referencia contentivo de la operación de compra venta del inmueble no fue registrado, requisito exigido por el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil venezolano para que la venta pueda ser opuesta a terceros, y en consecuencia resulta forzoso a este Tribunal concluir en la inconducencia de este instrumento para demostrar que verdaderamente se celebró un contrato de compra venta del inmueble identificado en actas, entre los ciudadanos LUCINDA ROMERO y XAVIER LARROQUE, razones que llevaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció en apelación la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintinueve de octubre de 2007 (29-10-2007) a desechar la defensa de falta de cualidad o interés para demandar el Desalojo del inmueble, opuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, cabe destacar que la actora pretende el desalojo del inmueble, alegando que lo necesita para que su hija MARYOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, lo habite junto con su esposo y su hija, fundamentada en el contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (Subrayado del Tribunal).

En el iter procesal, los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes al declarar que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, carece de vivienda propia, toda vez que sus dichos no se contradijeron entre sí; señalando la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR que le consta que la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija, y que le consta porque en el mes de abril fue a Mérida por razones de trabajo y la mencionada ciudadana y su esposo le informaron que están viviendo en Mérida, que no tienen casa propia, que ella le comentó que había rechazado varias propuestas de trabajo en Maracaibo por tener donde vivir en esta ciudad.

Igualmente el testigo RAMON LAZO también manifestó que le consta que la ciudadana MARIAOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija, que lo visitó en el mes de agosto en el Centro Lía Bermúdez y al preguntarle por su vida le contó que no tiene vivienda propia, que se había casado y está en Mérida, que no vive en esta ciudad porque no tiene donde vivir. También declaró el ciudadano HENRY ALBERTO URDANETA quien señaló que conoció a la ciudadana MARIOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO ROMERO, y le consta que ésta no tiene vivienda propia donde habitar con su esposo y su hija, que cuando fue a la ciudad de Mérida por razones de trabajo le propuso que trabajara con él aquí en Maracaibo y rechazó la oferta porque no tiene donde vivir aquí en Maracaibo, que no tiene vivienda por carecer de los medios económicos para adquirirla.

También fue promovida comunicación dirigida en fecha seis (06) de febrero de 2007 a la ciudadana GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS por la ciudadana LUCINDA ROMERO, mediante la cual le manifestó que en base a los atributos que conforman el derecho de propiedad podía disponer del inmueble, que le había informado el deseo de venderlo y que ésta había expresado que no tenía interés en adquirirlo. Que debía cumplirle al ciudadano XAVIER LARROQUE con la entrega del inmueble. Que es viuda con dos (2) hijas quienes necesitan vivienda y esa era la razón de venta para tratar de adquirir otra vivienda para sus hijas. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios facultaba al propietario para desalojar al inquilino cuando éste lo necesitara para habitarlo o por la necesidad de vivienda de un hijo, como es su caso.

Dicho documento fue promovido por la parte actora y aparece suscrito por ésta, lo que llevaría a considerar que no tiene ningún valor por emanar la prueba del propio promovente, sin embargo fue promovida también comunicación dirigida a los ciudadanos LUCINDA ROMERO RODRIGUEZ y XAVIER LARROQUE por la Arrendataria, en respuesta a la comunicación recibida, de fecha seis (06) de febrero de 2007, documento que no fue impugnado por la parte demandada, en el cual le manifiesta a dichos ciudadanos que en respuesta a comunicación enviada en fecha 06 de febrero del año 2007 referente al inmueble que actualmente ocupa en arrendamiento cumpliendo legalmente con sus pagos, hace de su conocimiento que siempre ha respetado su derecho de propiedad, que acata y cumple, pero le sugiere que tenga paciencia porque ella tiene derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recordándole que la oferta comenzó desde la fecha en que le envió con su abogado sin precio sin condiciones y sin forma de pago, y por lo tanto la prórroga finaliza el día 30 de agosto de 2008. Que le violó el derecho de preferencia para adquirir el inmueble porque no le notificó la oferta para venderlo conforme a las previsiones del artículo 44 de la mencionada ley. Le pide tenga paciencia porque está buscando otro lugar. Asimismo, le comunica que no duda que la Arrendadora sea viuda con dos hijas que necesitan vivienda, pero que ella invoca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando en realidad no la cumple, amenazándola con desalojarla.

Del contenido de las comunicaciones anteriormente descritas, se evidencia que la Arrendataria estaba en conocimiento de la necesidad que tenían las hijas de la Arrendadora de ocupar el inmueble, estando casada una de ellas -MARIOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD- con el ciudadano XAVIER FRACOIS LARROQUE, persona a la que según su afirmación la propietaria le había vendido el inmueble, venta ésta a la que no se dio valor probatorio.

De manera que al adminicular las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora con las actas de nacimiento, de matrimonio y el intercambio de correspondencia producido entre las partes intervinientes en la relación contractual, se da por demostrada la necesidad que tienen los ciudadanos MARIOLGA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, su esposo XAVIER FRACOIS LARROQUE y su hija, familiares de la demandante, de ocupar la vivienda cuyo desalojo se solicita.

Respecto al argumento de la parte demandada, referido a que violó su derecho preferente para adquisición del inmueble, tal alegato queda desechado, en virtud de que la convención celebrada entre los ciudadanos LUCINDA ROMERO y XAVIER FRACOIS LARROQUE, sobre la compraventa del inmueble no surte ningún valor probatorio por estar contenida en un documento que no fue registrado. De manera que, no puede considerarse que se haya producido tal violación.

En otro orden de ideas, debe destacarse que el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, tenía una duración hasta el día diecinueve de octubre de 1999 (19-10-99), de manera que al permanecer la Arrendataria ocupando el inmueble, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (artículo 1.614 del Código Civil), contrato que conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no goza de prórroga legal.

En relación a la indexación solicitada por la parte demandante se hace improcedente, en virtud de que el objeto de la pretensión no es susceptible de la aplicación de la figura de la corrección monetaria. En efecto, del libelo de la demanda se reclama del desalojo del inmueble con fundamento en el literal B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedimento que no está relacionado con la inflación ni la desestabilización que ésta origina sobre el valor del dinero. En este supuesto, no es posible adaptar la condena al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, pues no se trata de aquellas materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de la ejecución, ya que en ese momento es cuando se debe determinar la base efectiva del resarcimiento o condena.

En tal sentido es conveniente citar la sentencia N°. 576, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se refiere al tipo de condenas que deben ser indemnizadas tomando en cuenta el valor inflacionario:

(…) Reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor de dinero, siendo necesario – y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente que se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. (…)

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de vida también corresponde al Juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico…”

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana LUCINDA ROMERO en contra de la ciudadana GULLERMINA BORJAS DE ROJAS, todos identificados en actas.
2. Se ordena a la ciudadana GUILLERMINA BORJAS DE ROJAS, DESALOJAR un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas A-4, bloque 15-J57, calle 50, que forma parte de la urbanización El Naranjal, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69,50 Mts.2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: frente con calle 50, y mide un metro con sesenta centímetros (1,60 Mts.) más seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.); SUR: apartamento 4B, y mide siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 Mts.); ESTE: área común y mide tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts.), más tres metros con ochenta y tres centímetros (3,83 Mts.), más tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 Mts.); OESTE: área común y mide diez metros con veinte centímetros (10,20). Dicho inmueble debe ser entregado a la ciudadana LUCINDA ROMERO

3. No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.





Exp. 1.722-07.