Exp.: 1.720-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.923, domiciliada en la ciudad de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Miriam Pardo Camargo y DAILA DONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.336 y 61.031, respectivamente.

Demandado: DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.837.925, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitirla en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007).
Por escrito presentado en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007), la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda, admitiéndola el Tribunal en fecha once (11) de Octubre del mismo año.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijara día y hora para el traslado y constitución del mismo para llevar a efecto la medida decretada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara depositaria especial a la ciudadana Glenda Castillo.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal lo solicitado.

De los alegatos de la parte actora:

Solicita la demandante de actas, ciudadana GLENDA CASTILLO BRACHO, un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble de su única propiedad, dado en arrendamiento por su fallecida madre REGINA DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA a la ciudadana DEYANIRE DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 17, edificio 01, apartamento 00-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil (2000). Asimismo, alega la actora que dicho contrato fue celebrado por el término de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, y que éste se prorrogó por trece (13) periodos iguales de seis (06) meses, siendo la ultima de sus prorrogas el diecisiete (17) de Julio del año dos mil siete (2007). Que el canon de arrendamiento fue pactado en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, ajustado posteriormente y siendo el actual canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 200.000,oo). Que la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, desde el mes de Julio del año dos mil seis (2006) ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, y que en virtud de ello demanda a la arrendataria DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y para que cancele el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, fundamentando su acción en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda:

• Acta de nacimiento certificada de la ciudadana GLENDA ALICIA BRACHO, signada con el número cincuenta y cuatro (54).
• Acta de defunción certificada de la ciudadana REGINA DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA, signada con el número ciento uno (101).
• Certificado de solvencia y planilla sucesoral en original correspondiente a la ciudadana REGINA DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas REGINA BRACHO PEREIRA y DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil (2000), anotado bajo el número 07, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Documento de venta efectuado por el ciudadano MARCOS ATILIO GAMBAS, en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005), quedando registrado bajo el número 38, tomo 15, protocolo primero, de los libros llevados por esa oficina.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil siete (2007), en el cual manifiestan los deponentes, ciudadanos ZANESBIL DONADO DE RIOS y DAVID DONADO DONADO, que conocen a las ciudadanas REGINA DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA, DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA y GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO; que les consta que la ciudadana GLENDA ALICIA CASTILLO es la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 17, edificio 01, apartamento 00-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que la ciudadana REGINA BRACHO celebró contrato de arrendamiento con DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA y que ésta permanece como arrendataria, sin cumplir con los pagos de arrendamiento.

Consideraciones para decidir:

Se observa de las actas que la parte demandada estuvo presente y fue notificada en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, firmando el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibidas las resultas de las actuaciones a este juzgado que conoce de la causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Así las cosas, considera este Tribunal, que la actuación de la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada, produjo el efecto de la citación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la apoderada judicial de la parte actora solicitó con posterioridad a la ejecución de la medida la citación de la demandada, llegando a librar este Tribunal carteles de citación.

En nuestro derecho procesal existe el principio rector, de que las partes están a derecho, pues hecha la citación para la contestación de la demanda, éstas quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez que transcurrió el lapso para contestar la demanda, la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, en el juicio breve, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada con fundamento en las Previsiones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil vigente, y el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el cual la actora demanda la resolución del contrato celebrado con la ciudadana Deyanire Fuenmayor y el cobro de bolívares fundamentado en la falta de pago de quince (15) mensualidades de arrendamiento vencidas. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLENDA CASTILLO BRACHO por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, en consecuencia se declara:
2. La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil (2000), suscrito por las ciudadanas REGINA BRACHO PEREIRA y DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, anotado bajo el número 07, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 17, edificio 01, apartamento 00-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared del apartamento terminado en 04, según el nivel donde se encuentre; SUR: con pared de los Apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentre; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada Oeste del Edificio y pasillo común de circulación.
3. La entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos.
4. El pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.800,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil seis (2006), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
Expediente 1.720-07.