Expediente: 1.720-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.887.923, domiciliada en la ciudad de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Miriam Pardo Camargo y Daila Donado, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49336 y N° 61031, respectivamente.

Demandado: DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.837.925, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Consta de los autos que la ciudadana GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.887.923, domiciliada en la ciudad de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada por la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, reformó el libelo presentado y demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.837.925, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de arrendataria de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandante de autos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera Etapa, Bloque 17, edificio 01, apartamento 00-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2000, suscrito por las ciudadanas REGINA BRACHO PEREIRA y DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, alegando que dicho contrato fue celebrado por el termino de seis meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con 60 días de anticipación a su vencimiento, y que éste se prorrogó por trece (13) periodos iguales de seis meses, siendo la ultima de sus prorrogas el 17 de julio de 2007. Que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 110.000,oo mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes, ajustado posteriormente y siendo el actual canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,oo. Que la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA, desde el mes de julio de 2006 ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, y que en virtud de ello demanda a la arrendataria DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y PARA QUE CANCELE EL MONTO DE Bs. 2.800.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, fundamentando su acción en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil .

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de demanda.
Por diligencia de fecha 19-10-2007, la parte actora insistió en la Medida de Secuestro Preventivo solicitada con anterioridad a la última reforma de demanda presentada.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal decretó medida de secuestro.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, le dio entrada a la comisión referida a la medida de secuestro.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), el juzgado ejecutor practicó la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa.

CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el Artículo 585, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en las Previsiones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil vigente, y el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por falta de pago de quince mensualidades de arrendamiento vencidas.

Asimismo, se analizó el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Regina Bracho Pereira y Deyanire Fuenmayor de Caldera, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el N° 07, tomo 04 de los libros de autenticaciones, la existencia de la relación arrendaticia y la principal obligación de la arrendataria como lo es el pago de un canon de arrendamiento mensual.

También fue acompañado, documento de propiedad, según consta de las actas y que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-05-2005, bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 15°, del que se desprende efectivamente que la ciudadana Glenda Castillo Bracho, demandante de autos, es la propietaria del inmueble arrendado.

Por otra parte, el Tribunal al examinar el contenido del justificativo de testigos acompañado por la actora para el decreto de la medida preventiva, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 05-09-2007, en el cual manifiestan los deponentes, ciudadanos ZANESBIL DONADO DE RIOS y DAVID DONADO DONADO, que conocen a las ciudadanas REGINA DEL ROSARIO BRACHO PEREIRA, DEYANIRE FUENMAYOR DE CALDERA Y GLENDA ALICIA CASTILLO BRACHO, que les consta que la ciudadana Glenda Alicia Castillo es la propietaria del inmueble, que la ciudadana Regina Bracho celebró contrato de arrendamiento con Deyanire Fuenmayor de Caldera, que esta permanece como arrendataria, y que no ha cumplido con los pagos de arrendamiento.

Una vez examinados los recaudos acompañados al libelo de demanda, al igual que el justificativo de testigos presentado, surgió para este Tribunal la presunción grave de la existencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, en virtud de lo cual consideró procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-2007, motivo por el cual quedó citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esta citación, la demandada, ya identificada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, la interesada no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia, la referida medida de secuestro queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:
1. SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES instauró la ciudadana GLENDA CASTILLO BRACHO en contra de la ciudadana DEYANIRE FUENMAYOR CALDERA, ambas ya identificadas.

2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2007).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m) minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.720-07.