Expediente: 1.659-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: OMAIRA VIELMA DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.824.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.230, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDEZ, KIRA MORALES y JOANGEL MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.893, 96.828 y 103.078.

DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ MIGUEL BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.002.280, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil seis (2006), procedió a darle entrada y a admitirla.
En fecha siete (07) de Diciembre del mismo año, la parte actora concedió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS FERNANDEZ, KIRA MORALES y JOANGEL MONTES.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), KIRA MORALES, apoderada judicial de la parte actora, consignó original del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes.
Por escrito consignado en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara las medidas preventivas de secuestro y embargo.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007), el Tribunal le da entrada y dicta Sentencia Interlocutoria donde niega el decreto de las medidas solicitadas.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió de manos de la abogada KIRA MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, lo necesario para el pago del traslado a los efectos de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales insertos en los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18), previa certificación en actas.
Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte demandada en la presente causa no había sido citada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora consignó documento original de Contrato de Arrendamiento, en diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), transcurrió más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la Perención se basa en una condición objetiva que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana OMAIRA VIELMA, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MIGUEL BARRIOS, todos identificados en actas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 1.659- 06.