Expediente: 1.501-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JESSICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.411.683, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.565, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER, la cual se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el número 13, tomo quinto, protocolo primero de los libros llevados por esa oficina registral.

DEMANDADOS: MANUEL QUINTERO, MALDONADO NILSON Y YUBITZA JOSEFINA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.960.551, V.- 12.713.021 y V.- 7.969.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), procedió a darle entrada y admitirla.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006), el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, librándose en la misma fecha el exhorto y oficio correspondiente.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la Letra de Cambio, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha veintitrés (23) de Febrero del mismo año.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrara correo especial a los fines de trasladar el exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, proveyendo este Juzgado de conformidad.
Por diligencias de fecha veinte (20) y veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirviera fijar día y hora para practicar la medida decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación y que los mismos fueron entregados al Alguacil del Tribunal.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirviera remitir la comisión al Tribunal de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que desde el día nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiera la comisión conferida al Tribunal de la causa, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

C) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó la ciudadana Jessica SÁNCHEZ, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER, en contra de los ciudadanos MANUEL QUINTERO, NILSON MALDONADO Y YUBITZA PAZ, todos previamente identificados en actas.

D) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,
Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.

Exp. 1.501-06