Expediente: 1.774-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
DEMANDANTE: ELEAZAR BRICEÑO VELASCO.
DEMANDADO: JOAN CARLOS BARRIOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ELEAZAR BRICEÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.975, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio ALVARO OBALLOS ROA y HUGO RODRIGUEZ VERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.927.030 y V-3.378.979, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.998 y 9.243, respectivamente; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.511, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que su representado, en fecha 10 de marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 9, casa N° 03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de seis meses contados a partir de la fecha cierta del contrato, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales, que serían cancelados por mensualidades vencidas y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador de considerar resuelto el contrato y a pedir la desocupación del inmueble. Que el 25-05-2007, el arrendatario consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y hasta la presente fecha continua depositando los cánones. Que los cánones correspondiente a los meses de julio y agosto, cuyos vencimientos fueron los días 10 de cada uno de dichos meses, y su pago debió ser entre los días 10 y 25 de cada uno de ellos, no fueron consignados sino hasta el 27 de septiembre de 2007. Que lo mismo ocurrió con los meses de octubre y noviembre de 2007, los cuales fueron consignados el día 07-01-2007. Que en el mismo expediente de consignación en fecha 20-07-2007, su representado notificó al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato y se le concedió la prorroga legal, y por fecha 25-07-2007, el arrendatario se dio por notificado aceptando la prorroga legal. Que por el incumplimiento del arrendatario demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Solicitó medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 08-02-2008, el Tribunal admitió la demanda.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en las Previsiones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, por falta oportuna del pago de las mensualidades de arrendamiento. Igualmente se observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10-03-2006, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 9, casa N° 03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue suscrito por los ciudadanos ELEAZAR BRICEÑO y JOAN CARLOS BARRIOS, identificados en actas, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, asimismo que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades vencidas, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del arrendatario, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, daría derecho al arrendador de considerar resuelto el contrato y a pedir la desocupación del inmueble.
Por otra parte, fue presentada copia simple del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° C-110, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene en el capitulo II, el procedimiento de consignaciones arrendaticias, cuyo espíritu está orientado a obtener la solvencia del arrendatario del inmueble en el pago de las consignaciones, y a tal efecto, traza los pasos a seguir para que éste consiga el pago de los cánones por ante el Tribunal al cual le toque conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lograr este fin. Con este procedimiento el legislador pone de manifiesto el carácter proteccionista de la materia arrendaticia, tratando de tutelar la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado. En este sentido en el artículo 56 de la Ley establece una presunción de solvencia a favor del arrendatario que realice las consignaciones. Esta presunción es una presunción iuris tamtum, es decir, que puede ser desvirtuable y entonces corresponde valorarla al Juez a quien toque conocer de la demanda que pudiere intentarse en contra del arrendatario por insolvencia en el pago.
Así al establecer el artículo 56 de la Ley que la valoración de las consignaciones arrendaticias corresponde al juez de la causa, se entiende que dicha valoración esta íntimamente relacionada con la sentencia de merito que deberá dictarse en el juicio interpuesto por falta de pago, y en consecuencia debe permitirse al arrendatario, ejercer su derecho de defensa en el procedimiento.
Adicionalmente, si el Tribunal ejecutor a quien corresponde ejecutar una medida de secuestro se le presentare por parte del ejecutado, constancia de las consignaciones arrendaticias deberá abstenerse de ejecutar en virtud de la presunción de solvencia que surge a su favor.
Así las cosas, habiendo presentado la parte actora el documento de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, con el ciudadano JOAN CARLOS BARRIOS, que puede ser considerado como prueba de olor a buen derecho, falta entonces el otro de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, para que pueda decretarse la medida de Secuestro solicitada, en virtud de lo cual se hace improcedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de demanda por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados Álvaro Oballos Roa y Hugo Rodríguez.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.774-08.
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