Expediente: 1.773-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL “LIGAR”.
DEMANDADOS: DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA MAYA DE ABREU.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-74.277.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL “LIGAR”, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA MAYA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.516.941 y 4.995.971, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que dichos ciudadanos son propietarios de un apartamento distinguido con el numero B-1, situado en la Planta baja del Edificio distinguido con la letra “B” del Complejo Residencial Ligar, ubicado en la calle 58 entre avenidas La Guajira y Las Delicias, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se demuestra en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el N° 55, protocolo 1°, tercer trimestre. Que los propietarios del inmueble han acumulado con su representada una deuda que suma la cantidad de 1.929,40 Bs. F. , desde el mes de abril de 2001, por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y mora, negándose a cancelar las mismas a pesar de todas las gestiones de cobro por la vía amistosa que han realizado para lograr el pago de las mismas. Detalla cada una de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas, así como lo debido por concepto de mora, señalando además que las cuotas ordinarias y extraordinarias fueron aprobadas en Asamblea General de propietarios del referido Complejo Residencial, en fecha 27-07-2000 a Bs. 15.600, el 14-10-2004 a Bs. 31.200, el 25-11-2004 cuota especial de Bs. 25.800, y el 20-12-2006, cuota especial de Bs. 150.000, el aumento de la cuota de condominio a Bs. 75.000 y mora de Bs. 5.000. Que en virtud de todo lo expuesto demanda a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA MAYA DE ABREU, por cobro de bolívares por cuotas de condominio de conformidad con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 e la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Reclama la cantidad de Bs. F. 1.929,40, mas las cuotas ordinarias, extraordinarias o de mora que se vayan causando y/o cualquier otra especial que sea aprobada por la Asamblea General de Propietarios de dicho Complejo Residencial. Solicita la indexación monetaria de la sentencia.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó documento de propiedad del inmueble en cuestión.
Por auto de fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada a la solicitud de medida preventiva.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el cobro de Cuotas de Condominio con fundamento en las Previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.

Igualmente se observa, que la parte actora consignó Copia fotostática del documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero B-1, situado en la Planta baja del Edificio distinguido con la letra “B” del Complejo Residencial Ligar, ubicado en la calle 58 entre avenidas La Guajira y Las Delicias, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el N° 55, protocolo 1°, tercer trimestre, en el cual aparecen los demandados de autos como propietarios de dicho inmueble.

Asimismo fueron consignados avisos de cobro emanados del Administrador del COMPLEJO RESIDENCIAL “LIGAR”, ciudadano Rolando Vásquez, a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA MAYA DE ABREU, como propietarios del apartamento B-01 del Edificio “B”, sobre los conceptos descritos en el libelo de demanda, motivos por los cuales este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero B-1, situado en la Planta baja del Edificio distinguido con la letra “B” del Complejo Residencial Ligar, ubicado en la calle 58 entre avenidas La Guajira y Las Delicias, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts 2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del Bloque, área de circulación y Bloque A; Sur, apartamento B-2; Este, área de circulación y estacionamiento para vehículos; y Oeste, pasillo de circulación, escaleras y apartamento B-4.
El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA MAYA DE ABREU, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el N° 55, protocolo 1°, tercer trimestre.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 050-08.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.773-08.