Expediente: 1.561-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Celina Acurero de Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.153.656, representada por los abogados Alexi Leal y Deisy Montiel, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.607 y 46.503, respectivamente.

DEMANDADO: Jorge Eliécer Briceño León y Teiruma Linda Briceño Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.526.639 y V.- 14.006.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Desalojo.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitirla en fecha tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006).
En fecha siete (07) de Julio del mismo año, el Tribunal dicta un auto en la pieza de medidas donde se insta a la parte actora a consignar original del contrato de arrendamiento y de la correspondencia de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
Por diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), la abogada Deisy Montiel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original del contrato de arrendamiento y de correspondencia de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano Jorge Eliécer Briceño y que no logró entrevistarse con la ciudadana Teiruma Linda Briceño.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal negó el decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la abogada Deisy Montiel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original del contrato de arrendamiento y correspondencia de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la Perención se basa en una condición objetiva que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo, intentó la ciudadana CELINA ACURERO DE MATOS, representada por los abogados ALEXI LEAL y DEISY MONTIEL en contra de los ciudadanos JORGE ELIÉCER BRICEÑO LEÓN Y TEIRUMA LINDA BRICEÑO FERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO.


En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO.


Exp. 1.561-06.