Exp.: 1.775-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

En fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.526.867, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado HUBERT SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.701, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS JESÚS AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.783.353, y de este mismo domicilio, en su carácter de librado aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 26-06-06, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el instrumento fundamento de la presente acción, el cual riela al folio dos (02) de las actas, no se encuentra determinado el lugar de pago de la letra de cambio.
Ahora bien, la importancia de la indicación del lugar de pago de la letra de cambio, radica en que el mismo sirve para determinar, entre otras cosas, la competencia territorial del Tribunal que debe conocer la causa.
La doctrina y la jurisprudencia, han señalado lo siguiente en relación al lugar de pago de la letra de cambio y cómo debe señalarse el mismo:
“La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.” Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12-11-1987. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda.

Por otra parte, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el cual preceptúa:
“La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse...omisis...”

Por su parte el artículo 411, eiusdem, establece lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: … A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este”.

La citada norma establece que a falta de indicación del lugar de pago, se tiene como lugar del pago el del domicilio del librado, el cual debe indicarse al lado de su nombre, pero en el caso de autos se observa que en la letra de cambio no se indicó el domicilio del demandado o librado aceptante, en tal caso se entiende que la letra de cambio acompañada por el actor, no se tiene como tal, por carecer de los requisitos exigidos por el Código de Comercio Venezolano.

En relación a la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar, dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 644 eiusdem, señala aquellos instrumentos que pueden ser considerados pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio indicando que uno de ellos son las letras de cambio.
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, ante la ausencia del requisito exigido por el artículo 410 del Código de Comercio al no poder considerar el instrumento acompañado al libelo de demanda como una letra de cambio, y ante la evidencia de que el actor ha ejercido la acción cambiaria por la vía del procedimiento de intimación, es forzoso concluir que nos encontramos ante la falta de la prueba escrita exigida por el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ACEVEDO, contra el ciudadano LUIS JESÚS AMESTY, ambos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc. Exp.: 1.775-08.