REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, plenamente identificada en actas, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Observando, el Tribunal, que existen otros medios idóneos para dejar constancia de esas situaciones y no es precisamente mediante la inspección judicial, amen de que la referida apoderada no demostró la relación de causalidad o el carácter que le une a su mandante IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS con el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la pretensión en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales