Exp. 02643
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02643.
Motivo: Desalojo (Arrendamiento).
Demandante: MARITZA JOSEFINA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.764, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Accionante: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y MARÍA LUENGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.597, 127.146 y 16.837, del mismo domicilio que la anterior.
Demandada: BETZABE ANDREÍNA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.614, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la Accionada: REGINA ARANAGA MONASTERIO, ADAYIRA MONTERO HAGEN y HÉCTOR CASTELLANOS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.137, 110.727 y 37.884 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02643 que este Juzgado, en fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, BETZABE ANDREÍNA COLINA, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha tres (03) de octubre del mismo año, el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día once (11) del referido mes y año, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
En razón de lo anterior, previa diligencia suscrita por el apoderado actor el diecisiete (17) de octubre del aludido año, se libraron carteles de citación a la demandada de autos, ciudadana BETZABE ANDREÍNA COLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, se designó Defensor Ad Litem de la demandada, cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
Ahora bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionaron los medios y recursos exigidos por la Ley, para practicar su citación, la cual se llevó a efecto en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).
Sin embargo, ese mismo día, la profesional del Derecho REGINA ARANAGA MONASTERIO, identificada en líneas pretéritas, consignó en actas instrumento poder otorgado por la parte actora, teniéndose como tal a los Abogados en él plenamente identificados.
En fecha dieciséis (16) de enero de del mencionado año, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.
Siendo el momento procesal para ello, las partes inmersas en este proceso, a través de sus apoderados judiciales, promovieron las pruebas que aparecen consignadas en autos. El Tribunal, a su vez, dictó un auto para un mejor proveer y, en tal sentido, fijó oportunidad para llevar a efecto la práctica de dos inspecciones judiciales, todo ello conforme a los alcances de los artículos 12, 401 y 514 de la Ley Adjetiva Civil.
Pues bien, con fecha del día de hoy, ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), se presentaron en estrados, por una parte, la actora, ciudadana MARITZA ROJAS CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, y, por otro lado, la profesional del Derecho REGINA ARANAGA MONASTERIO, y celebraron un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“(...) A los fines de dar por terminado este proceso (…) me comprometo expresamente a hacer entrega del inmueble arrendado, objeto de este litigio (…) el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) (…). Así mismo, acepto se le haga una inspección judicial por este Tribunal a fin de que deje constancia de las condiciones en que se encuentra (…). En este estado, presente la ciudadana MARITZA ROJAS CONTRERAS (…), debidamente asistida por su apoderado judicial (…) JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ (…), expone: Convengo en la suspensión de la práctica de las inspecciones judiciales fijadas para el día de hoy y, así mismo, acepto la propuesta de entrega del inmueble objeto de esta demanda en la fecha indicada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos indicados por la misma. Igualmente, convengo que se practique la inspección judicial en el aludido inmueble, en la fecha que oportunamente indique este Tribunal, y que la entrega de las llaves sea mediante consignación hecha ante este Juzgado (…), y que el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes, , correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, inclusive, serán entregados personalmente de manos de la profesional del Derecho REGINA ARANAGA MONASTERIO al Abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ (…) los primeros cinco (5) días de cada mes. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho REGINA ARANAGA MONASTERIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana BETZABE ANDREÍNA COLINA, acudió personalmente, y la parte actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS CONTRERAS, debidamente asistida por su apoderado judicial, profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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