Exp. 02679
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.322, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CELINA SÁNCHEZ FERRER y MELQUÍADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.190 y 37.885, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.508.663 y V-5.850.850, en ese mismo orden, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.994.638 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARTES incoara la ciudadana LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA contra el ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente, ese mismo día, vale decir, el veinticuatro (24) de enero del año en curso, la demandante de autos, ciudadana LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER y MELQUÍADES PELEY, plenamente identificados en líneas pretéritas.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), la parte actora presentó por Secretaría solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ. En este sentido, el Tribunal acordó la primera de ellas, es decir, la medida de secuestro, sin embargo, negó la cautelar relacionada con el embargo preventivo de bienes muebles por las razones aducidas en el auto dictado en la referida fecha, concretamente, por no constar en actas documento alguno que probara el periculum in mora a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en la referida fecha, y siendo que el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó al demandado, ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios Nos. 13 y 14, con sus respectivos vueltos, que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito de promoción de pruebas agregado a los folios Nos. 13 y 14 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los siguientes documentos:
1.- El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 71, Tomo 142 de los libros respectivos; concretamente, la cláusula tercera donde se establece la obligación del pago mensual y puntual de los cánones de arrendamiento derivados del referido contrato arrendaticio.
2.- El documento de Propiedad del inmueble propiedad de la accionante, objeto del contrato.
3.- El documento de bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la demanda, suscrito por el ciudadano PABLO TORRES CORONADO, por orden de la actora.
4.- Así mismo, invocó a su favor los cánones de arrendamiento consecutivamente no pagados, incumpliendo el contrato de arrendamiento e incurriendo en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también la confesión ficta del demandado, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la citación tácita o presunta del demandado a que se contrae el artículo 216 eiusdem.
Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la residencia del demandado, CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, donde lo notificó tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 71, Tomo 142 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el No. seis (6) al ocho (8) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la accionante de autos, ciudadana LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, en contra del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se ordena:
Al ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, hacer entrega a la ciudadana LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas P-H del Edificio Paraguachi, ubicado en el sector denominado El Paraíso, Avenida 25, antes Calle 71, signado con el No. 77-75 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.240.oo), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) al mes de Enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive.
TERCERO: Así mismo, se le ordena cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble identificado en líneas pretéritas, así como cualquier deuda pendiente por servicios públicos.
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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