Exp. 02623

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Demandante: TAULY VILLALOBOS VIVAS y JOSÉ LUIS BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.257.136 y V.-10.425.101, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA DÁVILA y CORA LUZARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.436 y 42.570, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: RAFAEL ANGEL LLAMARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.532.690 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL ARTEGA BRAVO y YANELYS PEROZO VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.299 y 23.534 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 2623, que este Juzgado, en fecha 11 de Julio de 2007, le dió curso de ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara los ciudadanos TAULY VILLALOBOS VIVAS y JOSÉ LUIS BAVARESCO, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LLAMARTE CASTILLO, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Siendo librados los recaudos de citación respectivos en esa misma fecha, y el día 24 de Septiembre de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación librados.
Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la citación cartelaria, siendo librados los referidos carteles de citación en esa misma oportunidad.
De esta manera, en fecha 18 de Octubre de 2007, consignó la publicación de los aludidos carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
Luego, en el día de hoy, las partes por intermedio de sus apoderadas judiciales, celebraron un arreglo amistoso, donde la Abogada MARÍA DÁVILA, identificada en actas, expuso: “…dejo constancia de haber recibido las llaves, … omissis… en consecuencia nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto por lo cual pido dé por terminado la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en el día, veintiocho (28) de Febrero de 2008, el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL LLAMARTE CASTILLO, por intermedio de su apoderado judicial, y la Apoderada Judicial de los accionantes de autos; celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el documento poder que en copia fotostática fuera consignado.
2) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en el día de hoy, 28 de Febrero de 2008, por las partes.
3) Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente y su remisión al Archivo Judicial Registro.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se agregó lo consignando, constante de tres (03) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*