Exp.02666


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: INVERSIONES MERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del año 1994, bajo el N° 46, Tomo 3-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DUGLAS VALBUENA SANTOYO, DUGLAS VALBUENA SEMPRÚN y PDERO GARCÍA GUIBIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.219, 121.267 y 14.800, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: JORGE ELIECER LÓPEZ ARDILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.052.654 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 10 de Diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERA, C.A. contra el ciudadano JORGE ELIECER LÓPEZ ARDILA, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha 13 de Diciembre de 2007 se libraron los recaudos de citación.
Luego en fecha 14 de Diciembre de 2007 el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en esa misma oportunidad siendo librados los respectivos recaudos de citación nuevamente el día 19 de Diciembre de 2007.
Siendo citado el demandado de autos el día 18 de Enero de 2008, tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada, que corre agregada a las actas en fecha 21 de Enero de 2008.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de Enero de 2008, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; ratificando el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo 9 de los libros respectivos, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado de autos quedó perfeccionada el día 21 de Enero de 2008, y como quiera que éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es: contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo 9 de los libros respectivos, rielante a los folios que van del diez (10) al trece (13) de las actas procesales de este expediente.
Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) ha incoado la accionante de autos la sociedad mercantil INVERSIONES MERA, C.A., contra el ciudadano JORGE ELIECER LÓPEZ ARDILA y en consecuencia, se ordena:
• SEGUNDO: Al referido ciudadano JORGE ELIECER LÓPEZ ARDILA, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos, los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los N° dos y tres (2 y 3), ubicados en la Planta Baja del Edificio Mera Rodríguez, situado en la Avenida Unión, hoy Calle 10 del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• TERCERO: Se condena al demandado pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bf. 4.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados que van desde el mes de Marzo hasta Diciembre de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega material de los aludidos inmuebles.-
• CUARTO: Se condena en costas y costos al accionado de autos por resultar totalmente vencido totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:35 am.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*