Exp.02664


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.974 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: TRINA MASSIEL SÁNCHEZ y ARMANDO ATENCIO CAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.485 y 91.379, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.957.455 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 05 de Diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 la Apoderada Judicial del actor TRINA SÁNCHEZ, sustituyó poder en la persona del Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO.
Posteriormente, en el día 12 de Diciembre de 2007 se libraron los recaudos de citación.
Luego en fecha 18 de Enero de 2008 fue citado el demandado de autos, tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada, que corre agregada a las actas en fecha 21 de Enero de 2008.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 08 de Febrero de 2008, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; donde solicitó la confesión del demandado por no asistir al acto de la contestación a la demanda y consignó reporte de factura de consumo eléctrico emanado de ENELVEN, instrumento este, que no fue desvirtuado por la parte accionada, por lo tanto, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado de autos quedó perfeccionada el día 21 de Enero de 2008, y como quiera que éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es: contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 43, Tomo 19° de los libros respectivos, rielante a los folios que van del ocho (08) al once (11) de las actas procesales de este expediente, que si bien fue consignado en copia fotostática, el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por el adversario, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora. Así se decide.-
Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) ha incoado el accionante de autos PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL y en consecuencia, se ordena:
• SEGUNDO: Al referido ciudadano LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos, el apartamento N° 1 del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Bello, Calle J, signado con el N° 8-27, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes hoy a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bf. 3.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados que van desde el mes de Septiembre de 2007 hasta Noviembre de 2007, más la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes hoy a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bf. 400,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2007, todo lo cual hace un total a pagar de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bf. 4.000,00).
• CUARTO: Se ordena pagar al demandado la suma de CIENTO VEINTINUN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.121.910,00), equivalentes hoy a CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf. 121,91).
• QUINTO: Se condena en costas y costos al accionado de autos por resultar totalmente vencido totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 am.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

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