Expediente N° 1476
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 69B y 69C, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: AIDA KADI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.732.003, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que tiene incoado el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, antes identificado, representado por los profesionales del derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.046.952 y 13.590.819, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.733 y 99.947, la demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en la fecha indicada anteriormente, y en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
En materia procesal, el legislador establece a la parte actora una serie de requisitos de impretermitible cumplimiento para que se pueda llevar a cabo un debate judicial efectivo, donde ninguna de las partes intervinientes en el proceso se sienta menoscabada en su legítimo derecho a la defensa.
Ahora bien, este Juzgador en uso de las facultades que la Ley confiere y habiéndose fundamentado la acción por el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige previamente a la parte actora que presente los recibos originales expedidos por el Administrador del Condominio por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio reclamadas, dejando establecido que una vez corregidos los defectos del libelo, se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, tenemos que los profesionales del derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, antes identificada, no presentaron los recibos originales expedidos por el Administrador del Condominio por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio reclamadas, siendo éste un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, el demandante debe fundamentar su pretensión acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
“…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos”.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora no presentó los recibos originales expedidos por el Administrador del Condominio por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias reclamadas.- Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda, intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, contra la ciudadana AIDA KADI, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, antes identificado, estuvo representado por los profesionales del derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.733 y 99.947, respectivamente; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 26-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WCG/agra.
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