Expediente N° 00921


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ SARABIA, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.906, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JHONNY VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.765.035, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, LILIANA GUTIÉRREZ, ut supra identificada; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadano JHONNY VILLANUEVA, antes identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS, diligenció recibiendo mandamiento de ejecución.
La preindicada fecha (15/12/2004) en la cual el apoderado de la parte actora diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación del ciudadano JHONNY VILLANUEVA; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 8-5 ubicado en el piso octavo del Edificio Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, entre calles 93 y 95 de la avenida Padilla con avenidas 14 y 12, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana LILIANA GUTIÉRREZ en contra del ciudadano JHONNY VILLANUEVA, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.199; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 023-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO