Expediente N° 1312


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil GRUPO DAVABRIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22/08/1990, bajo el N° 21, Tomo 67-A, 1ero.
Demandada: CARMEN GLADYS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.629.369, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La ciudadana MARÍA CRISTINA RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 145.164, actuando con el carácter de Administradora de la parte actora, asistida por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana CARMEN GLADYS MANRIQUE, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha tres (23) de octubre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO.
Con fecha siete (07) de noviembre dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora, MARTÍN NAVEA, solicitó los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte acora, recibió los recaudos de citación.
Con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación, y solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal libró los carteles de citación.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte actora recibió los carteles de citación.
La preindicada fecha (02/02/2007) en la cual el apoderado de la parte actora diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la ciudadana CARMEN GLADYS MANRIQUE; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha veintisiete (02) de febrero de dos mil siete (2007), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Celine, situado en la avenida 13A, N° 68-43, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la fachada norte del edificio; SUR: linda con la fachada sur del edificio; ESTE: linda con el pasillo de circulación y apartamento N° 2; y OESTE: linda con la fachada oeste del edificio y estacionamiento; propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO DAVABRIN C.A., según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 10, tomo 33-2.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil GRUPO DAVABRIN C.A., en contra de la ciudadana CARMEN GLADYS MANRIQUE, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho MARÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 018-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO