Expediente N° 1420
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CONDOMINIO TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 35, tomo 10, protocolo 1.
Demandado: ESMEIRO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.468.952, y domiciliado en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.277.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Condominio Torre “A” del Conjunto Residencial El Araguaney, antes identificado, en virtud de la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estatuye el artículo 588 eíusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 14 lo siguiente:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Las negrillas son de este jurisdicente)
Estatuye el artículo 1929, del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Ninguna de las medidas de que trate este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Ahora bien, de las normas transcritas se deduce que si bien en la ley especial se exigen los comprobantes de pago como títulos fundantes de la pretensión, no es menos cierto que también lo constituye el título que acredite la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual recaerá la medida, cumplidos estos requisitos se hará efectiva la misma; y de una revisión exhaustiva se constata que el título de propiedad consignado por el demandante junto con el escrito libelar corresponde a un inmueble totalmente distinto al identificado en el escrito libelar y en el escrito de solicitud de la medida, así como también el propietario del inmueble identificado en el documento de propiedad no se corresponde con el demandado de autos y al no aportar los documentos que acreditan la propiedad del ciudadano ESMEIRO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.468.952, ni la identificación del inmueble sobre el que se quiere se dicte la medida, debe declararse improcedente la medida, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Es decir, de lo acompañado con el escrito libelar conlleva a la convicción de este jurisdicente, que pese a la afirmación sostenida por la solicitante de la tutela, no se halla incorporado al expediente el documento que acredite la propiedad del antes identificado inmueble, ni los datos lindantes del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente: En ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista y sancionada en el ordinal 3 del artículo 588 de la Ley Procesal Vigente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, FERNANDO DÍAZ ZARRAGA y MARINA DIAZ ZARRAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 72.903, 14.706 y 47.792; y que la parte demandada no tiene apoderado legalmente constituido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas mediano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 016-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WCG/agra.
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