EXP- 7081 SENT. 9839
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentó la Abogada LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, actuando con el carácter de apoderada general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el No.26, tomo 12A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo en la Av. San Martín, Edificio Yonekura, piso N° 1, oficina 1-4 con Bella Vista, contra el ciudadano JESÚS ESPINA, titular de la Cédula de Identidad No.7.818.307, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.806.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio, más la cantidad que resulte de las costas y costos, cuya beneficiaria es la parte demandante.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22-11-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada y se admitió en fecha 23-11-2006, ordenándose la citación de la parte demandada, en el presente juicio para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 29 de noviembre de 2006 la parte actora diligenció y en la misma fecha el Tribunal proveyó.
En fecha 12 de enero de 2007, el alguacil consignó recaudos de citación al ciudadano JESUS ESPINA, para practicar la citación personal y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En la fecha que antecede se instó al demandante a efectuar las gestiones necesarias para dar continuidad al juicio, ya que no impulso las actuaciones pertinentes para la citación del demandado.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandante diligenció nuevamente y en fecha 23 de enero de 2008 el Tribunal proveyó.
En fecha 07 de febrero de 2007 el alguacil consignó recaudos de citación librados por este Tribunal al ciudadano JESÚS ESPINA, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2007, diligenció solicitando la citación cartelaria y en la misma fecha el Tribunal libró carteles de citación.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer unas de ellas.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que desde el día 12 de febrero de 2007, fecha esta donde se observa fue la última actuación de las partes y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que la parte actora haya impulsado de manera efectiva la citación en esta causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentó LUZ MARINA JEREZ, contra el ciudadano JESÚS ESPINA, ya identificados. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2008 - 197º y 148º.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, M.S.c
JUEZA TITULAR.
EL SECRETARIO,
Abog. REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9839.
EL SECRETARIO
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