REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.046.952 y 13.590.819 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 115.733 y 99.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, el accionante en el carácter antes citado, demanda al ciudadano MANUEL ROSA, titular de la cédula de identidad No. 14.832.687, en su carácter de propietaria del apartamento 2A del Conjunto Residencial TINA GRACIA, por cuanto adeuda al condominio del referido conjunto residencial la cantidad de Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.626.63), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de marzo 2006 a diciembre 2007, discriminadas en la hoja del libro de condominio que anexan en copia fotostática marcada con la letra “B”.
Señala la actora que han agotado todos los medios por vía amistosa extrajudicial para hacer efectivo el pago de las cuotas de condominio antes señaladas, sin obtener respuesta, por lo que, ocurren para demandar como en efecto demandan en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, al ciudadano MANUEL ROSA, por Cobro de Cuotas de Condominio, Vía Ejecutiva, según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
Copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 28 de septiembre de 2007; copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de co-propietarios del Edificio Tina Gracia, celebrada el día 19 de agosto de 2007, mediante la cual fue aprobada la representación que se atribuye el actor; y copia de dos (2) hojas del control contable llevado por el condominio.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
El trámite de la presente acción ha sido solicitado que se efectué por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Capítulo I, Título II del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
En este mismo orden, debe señalar este Tribunal que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En el caso sub examen se desprende que el actor trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, copias simples del libro contable del condominio, instrumentos que no encuadran dentro de los establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y no pueden ser considerados por quien decide como títulos ejecutivos.
Con vista a la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que, la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, concluye esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en la norma especial, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, aunado al propio mandato que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada los ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, actuando con el carácter de apoderados del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, en contra del ciudadano MANUEL ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/lg
|