REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Años 198° Y 147°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA RAMONA FINOL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-3.509.093 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MELQUÍADES PELEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.468.935 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. 1818-07
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2007, emplazándose a la parte demandada, ciudadano LEONARDO NUÑEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
El día 29 de noviembre de 2007, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de diciembre de 2007, fueron librados los recaudos de citación y en fecha 17 de diciembre de 2007, el alguacil suplente dejó constancia que citó al demandado, quien se negó a firmar el recibo y la boleta de citación correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, la parte actora solicitó a este Tribunal librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, por lo que quedó cumplida la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de enero de 2008, comparece la parte actora y solicitó los originales previa certificación en las actas y señaló que el ciudadano LEONARDO NUÑEZ, le entregó voluntariamente el inmueble desocupado con sus respectivas llaves, por lo que se encuentra en posesión plena del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia que concluido el día de despacho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo alegó la confesión ficta de la parte demandada.
El Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaría desde el día 16 de enero de 2.008, hasta el día 31 de enero de 2.008, ambas fechas exclusive, y cumplido lo ordenado, previa verificación que ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio, pasa a sentenciar dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 25, Tomo 08, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO NUÑEZ, el cual versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2002, el primero registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 14 y el segundo, bajo el No. 38; Protocolo 1°, Tomo 14.
Que dicho inmueble esta constituido por una casa de habitación situada en la Calle 89C (antes Calle Madueño) con Avenida 13, signada con el No. 13-68, sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega que, el término de dicho contrato fue inicialmente por seis (6) meses fijos, sin prórroga, contados a partir del día 5 de diciembre de 2003, y que vencido dicho término, más la prórroga legal, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Señala además que, fue establecido en la cláusula tercera el canon de arrendamiento por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario, por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorro No 010600770775231963, del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana JACQUELINE TAMARA SOTO FINOL, depósitos éstos que nunca efectuó el arrendatario, sino que optó en forma unipersonal en cancelar el canon de arrendamiento en efectivo hasta el mes de diciembre de 2006; y que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, por lo que adeuda la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200,oo), a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) por cada mes.
Invocó la actora que, el arrendatario ha venido incumpliendo con la obligación de cancelar el servicio de agua, según consta del estado de endeudamiento hasta el día 14 de noviembre de 2007, emanada de Hidrologo de Maracaibo, por un monto de Quinientos Dieciséis Bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 516,05).
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al arrendatario por desalojo y cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento de la principal obligación para que convenga en desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; cancelar la suma de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F 3.530,10) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento desde enero hasta noviembre de 2007; b) La suma de Quinientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F 516,05) y el monto de Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 814,81), por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales, costas procesales y daños y perjuicios.
Este Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, dispone el artículo 1.167 eiusdem, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PUNTO PREVIO
Alegó la parte actora en fecha 29 de enero de 2008, la confesión ficta de la parte demandada al no apersonarse a contestar la demanda en su oportunidad.
Sobre este particular observa este Tribunal que, en fecha 15 de enero de 2008, antes de la contestación de la demanda señaló la parte actora que la parte demandada le entregó voluntariamente el inmueble desocupado y que se encuentra en posesión plena del mismo, razón por la cual dicha manifestación debe traducirse en una renuncia válida al derecho de hacer valer su pretensión de desalojo ante este órgano jurisdiccional y en su lugar, se acogió a un medio alternativo de conflicto que conlleva al desistimiento tácito del procedimiento de desalojo, ya que evidentemente si el arrendador tiene la posesión plena de inmueble antes de haber contestado la demanda el demandado, a juicio de este Tribunal se constituyó el desistimiento parcial de su pretensión, pues no puede ser condenado el demandado a la entrega de inmueble. En consecuencia, este Juzgado da por consumado dicho acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, con vista a la declaratoria anterior, considera este Tribunal que no procede la confesión ficta en forma parcial; sin embargo, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en opinión del Dr. Gilberto Guerrero Quintero publicada en el Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, págs. 188 y siguientes, el desalojo procede bajo la figura de un contrato de arrendamiento indeterminado, y entre otras causales, por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Señala dicho autor que, pareciera, entonces, que por el sólo hecho del vencimiento de dos mensualidades vencidas consecutivas, si el arrendador tuviere interés en cobrar la sumas de dinero correspondiente a esos dos meses y no solicitar el desalojo, no podría hacerlo.
De tal manera que concluye este Tribunal que, al intentar en forma subsidiaria la acción por cobro de bolívares conjuntamente con la acción de desalojo en forma original, es evidente que le corresponde a este Despacho determinar si están llenos los extremos de ley, para que proceda el cobro de las pensiones insolutas.
En el caso de autos, se constata que, los prosupuestos procesales para ejercer la acción de desalojo están plenamente demostrados. Acompañó el contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y no consta en autos que el demandado haya demostrado la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados, y siendo que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de tracto sucesivo, en los cuales se puede pedir el cumplimiento de las prestaciones ya causadas, este Tribunal se inclina por la posición que debe proceder el cobro de los cánones insolutos y así se decide.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato sin determinación de tiempo, según la cláusula cuarta, instrumento este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 25, Tomo 08, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, prueba que se adminicula con los instrumentos que rielan a los folios 11, 12, 15 y 16 del presente expediente, y a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera quedó plenamente demostrado en autos que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial, ejerció su derecho a solicitar el desalojo y el cobro de las pensiones insolutas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar que procede en forma parcial dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En relación al cobro de la deuda por concepto de servicio de agua, considera este Tribunal que, la parte actora no demostró dicha obligación mediante los medios de pruebas establecidos en la ley. En lo atinente al monto demandado por los conceptos de gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios profesionales, costas procesales y daños y perjuicios, es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la ciudadana NORMA RAMONA FINOL VILLALOBOS, contra el ciudadano LEONARDO NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.200,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo) cada mes, según el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Con vista a la declaratoria anterior no se hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 1818-07
Desalojo y cobro de bolívares