REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1675.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 23 de Enero de 2007, se recibió y admitió la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, propuesta por la ciudadana Arelis Borrego Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.284, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Alfonso Ballestas Loaiza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066, y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos Ronald Alberto Bozo Ramírez y Thamaire Ninoska Aguilar Govea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.451.553 y 10.444.354, respectivamente, ambos de este domicilio, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el número (18), tomo (75) de los libros respectivo, sobre un inmueble signado con el cual se encuentra en el piso (01) del edificio el Socuy , del conjunto Residencial “Las Palmeras” ubicado en la calle 98 del barrio 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia entregue el mismo, completamente desocupado, así como también convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolventes correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy día denominado según la reconvención monetaria en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) cada uno, haciendo un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), hoy día denominado según la reconvención monetaria en mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.600,00) .
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Toda instancia se

extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de este Tribunal de fecha 23-01-2007, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y diez (2:10) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.