REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1066
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 11 de febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No 5.061.019, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.381 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio Santiago Mariño II, del Bloque 43, del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDISON JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.869.862, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal a desalojar el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Condominio Santiago Mariño II, del Bloque 43 propiedad del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y en cancelar la cantidad de un millón ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1086.436,55) hoy día mil ochenta y seis Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 1086,44), por concepto de canones de arrendamientos atrasados.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la sentencia dictada por este Juzgado declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º y parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.