Expediente: N° 1.657-2007



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: SUCESIÓN BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ Y LEONOR PULGAR HERNANDEZ debidamente representada por los ciudadanos JOSE BERNARDO GUEVARA y LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.300.005 y V-1.780.457 respectivamente, domiciliados en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: JULIO SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-148.181 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, admitida en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2007, presentada por la ciudadana BELKY GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.314.115, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.159, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ y ROSA HERNANDEZ DE PULGAR, representación que consta en poder que fue conferido por los ciudadano JOSE BERNARDO GUEVARA y LEONOR PULGAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.300.005 y V-1.780.457 respectivamente, domiciliados en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 12 de Julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que el día 15 de Noviembre sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JULIO SEGUNDO GOMEZ, ya identificado sobre un inmueble ubicado en la calle 88A y 89, con Avenida 3C, Sector San José, Jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de Trescientos ochenta y nueve metros cuadrados, con treinta y siete céntimos cuadrados (389,37Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Sur, con la calle dicha; por el Norte con casa que es o fue de Manuela Moronta; Por el Este con casa que es o fue de Heliodoro Soto, Margarita, Sara y Carmen Briñez, Santos Leal y Enrique Durán, respectivamente; y por el Oeste, con la casa en forma de quinta cubierta de tejas, propiedad de la Sucesión, casa que es o fue del canon de arrendamiento convenido para ese momento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) en la actualidad.
Sin embargo señala la representación judicial de la parte demandante que para la fecha de interposición de la demanda, la accionada debía la cantidad de un MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000) o MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.300,oo) En la actualidad, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del año 2007, en forma consecutiva, todo a pesar de las diligencias que la parte interesada realizó a los efectos de conseguir el pago de dichos cánones.
Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de Marzo de 2007, notificó por medio del Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el día 15 de noviembre de 2006, vencía el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que el ciudadano JULIO SEGUNDO GOMEZ, debía entregarle el inmueble a las arrendadora en el termino de 15 días, contados a partir de la fecha de su notificación, pues según la parte demandante, este al encontrarse insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tenía derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, sin embargo manifiesta la representación judicial de la parte accionante que se le permitió al arrendatario continuara ocupando el inmueble con la promesa de este de cancelar los cánones de arrendamiento atrasados, sin embargo, señala la demandante que este no cumplió.
Siendo lo anterior las razones por las cuales, la parte demandante demanda al ciudadano JULIO SEGUNDO GOMEZ, utilizando como fundamento los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que desocupe el inmueble, y pague la cantidad de MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000) o MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.300,oo) En la actualidad, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
Admitida la demanda en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, quien quedó citado en fecha Veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007).

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”

“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedo reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JULIO SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-148.181 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por SUCESIÓN BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ Y LEONOR PULGAR HERNANDEZ, en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO GOMEZ, plenamente identificados en actas.

TERCERO: Se ordena a la demandada JULIO SEGUNDO GOMEZ, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.300,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho BELKY GIL ALDANA, , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.159, actuó con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión BERNARDO ANSELMO PULGAR ORTIZ y ROSA HERNANDEZ DE PULGAR.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil Ocho (2008). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15 a.m.) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.



GS/FR/
Exp. 1.657-07