Exp.1.621-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.623.910, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: JESUS A. CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.475.720, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Julio de 2007, admitida en fecha Trece (13) de Julio de 2007, presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO, ya identificada, asistida por la ciudadana TANIA FERRER HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.517, Por desalojo.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 17 de Febrero de 2.006, la ciudadana LEDA LEONOR LASCARRO DITTA, titular de la cédula de identidad No. 13.623.924, quien falleció en fecha 08 de Octubre de 2006 según consta en acta de defunción signada con el No. 215, emitida por la Intendencia de la Parroquia Bolívar, Maracaibo Estado Zulia, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS A. CORDERO, sobre un inmueble de propiedad de la demandante y de sus hermanos, los ciudadanos MARIA ROSA LEON DE MORALES, GREGORIO LEON LASCARRO, JOSEFINA LEON DE GARCIA, ALVARO JAVIER LASCARRO Y PABLO LIBERATO LEON LASCARRO; todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.297.401; V-12.174.651; V-22.456.294 y E-82.074.628, dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación familiar, situado en la calle 81 No. 9B-16 entre Av. 9B y 10 Parroquia Bolívar, Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato se estableció con una duración de Seis (06) meses prorrogado por un periodo igual automáticamente, a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no hacerlo; señala la accionante que en el referido contrato igualmente se estableció el compromiso de pagar los 13 de cada mes el canon de arrendamiento, conviniendo que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o alternadas daría lugar a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
Sin embargo establece la demandante, que desde el día 13 de Marzo de 2007 el ciudadano JESUS A. CORDERO; no cancela los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2006, y que conversó personalmente con el arrendatario, por vía telefónica al No. 0414-7083998, lo ha citado por la intendencia de Maracaibo según exp. No. 474, y se le ha enviado comunicación por escrito, señalando la accionante que el accionado no atiende, se niega a cancelar, a firmar las citas, las correspondencias, a cancelar los cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,OO) o DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo) en la actualidad, y manifiesta que en los anteriores meses venía cancelando incompleto y atrasado siendo que la deuda que posee asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,OO) O SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,oo) en la actualidad.
Igualmente manifiesta la demandante, que el contrato tenía una duración de seis (06) meses prorrogado y que al arrendatario se le llamó por vía celular, se le trató de contactar por correspondencia, por Intendencia y este no recibe nada, se niega a firmar. Del mismo modo señala la parte actora que en la Cláusula Cuarta en donde recibe el arrendatario el inmueble en estado solvente funcionando, conservado, pintado y se obliga a entregarlo o mantenerlo de la misma manera, no se ha cumplido pues se le tomó una foto a la fachada y “ se puede notar el deterioro y falta de cuidados que debería tener dicho inmueble, ya que el mismo está en un estado de deterioro total” Sic.
Adicionalmente puntualiza la accionante que se vio obligada acudir a Hidrólogo solicitando el estado de endeudamiento hasta el día 08-06-2007 y constató que el arrendatario no ha cancelado ninguna factura a la referida empresa, ya que en la relación del primer mes de fecha 02-03-2006, pues el ocupo el inmueble el día 13-02-2006, y hasta la fecha no ha cancelado el servicio y el monto que adeuda es de CIENTO DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 102.748,11) o CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 102.75,oo)
Siendo lo anterior, razones suficientes como para que la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO, demanda al ciudadano JESUS A. CORDERO con fundamento en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 33 de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la desocupación inmediata del inmueble con la cancelación de todo el tiempo que faltare para su vencimiento , de manera que solicita la desocupación inmediata del inmueble de personas y cosas ya que el mismo será oportunamente ocupado por uno de los hermanos de la demandante con sus hijos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 07 de Diciembre de 2007, la ciudadana ELEIDA ROMAY BARRIOS en su carácter de defensor Ad Litem del ciudadano JESUS A. CORDERO, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Manifestó como cierto, que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LEDA LEONOR LASCARRO DITTA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar situado en la calle 81, No. 9B-16, entre Avenida 9B y 10 Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los conceptos reclamados por la demandante, desde el día 13 de Marzo de 2007, y que no cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, Mayo, y Junio de 2006, así como niega que haya conversado con el demandado personalmente y por vía telefónica.
Negó, rechazó, y contradijo que su representado haya sido citado por la Intendencia de Maracaibo, según expediente 474, y que le haya enviado una comunicación por escrito, así como rechaza el hecho que se niegue a cancelar y a firmar las citas, la correspondencia y a cancelar los canones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES ( Bs.200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.200,oo) en la actualidad, y que en los meses anteriores viniera pagando incompleto y atrasado. Negando también el hecho de que la deuda ascienda a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) o SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. F. 600,oo) en la actualidad.
Negó Rechazó y contradijo que su representado se niegue a mostrar los recibos de pago y que adeude a la empresa Hidrolago la cantidad de CIENTO DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 102.748,11) o CIENTO DOS BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 102.75,oo).
Negó, rechazó y contradijo que su representado no conserve , ni pinte el inmueble y que se niegue a entregarlo desocupado y que esté en total estado de abandono y que deba intereses por la presunta deuda.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar todos los conceptos especificados en el petitorio establecidos en los particulares del primero al octavo del libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Trece (13) y Diecinueve (19) de Diciembre del año 2007 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito favorable de las actas del presente proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-
b.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARCIAL BRICEÑO, PEDRO MEDINA, DALIA CARRASQUERO, RAFITO FERRER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-148.430, V-22.159.808 ; V-5.820.094 y V- 7.798.362, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano MARCIAL BRICEÑO venezolano, titular cédula de identidad No. V-148.430, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, estimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la testimonial rendida en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano PEDRO MEDINA ESTREMOR venezolano, titular cédula de identidad No. V-22.159.808, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, estimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la testimonial rendida en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana DALIA CHIQUINQUIRA CARRASQUERO venezolana, titular cédula de identidad No. V-5.820.094, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, estimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la testimonial rendida en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano RAFITO SEGUNDO FERRER MORENO venezolano, titular cédula de identidad No. V-7.798.362, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, estimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.

PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, basándose en el principio de comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-
b.- Solicitó oficiar a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informe si el ciudadano JESUS A. CORDERO, ha realizado una consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana LEDA LASCARRO. En atención a ello este Tribunal emitió oficio signado con el No. 413-2007 donde le solicitó a dicha oficina la información respectiva. En fecha 08 de Febrero de 2008, se recibió oficio signado con el No. 014-2008, donde se informó que el ciudadano JESUS CORDERO, no había realizado ninguna consignación a favor de la ciudadana LEDA LASCANO, por tanto esta Operadora de Justicia desestima en cuanto a su valor probatorio la prueba en cuestión. Así se Declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el expediente de la presente causa que efectivamente la ciudadana LEDA LEONOR LASCARRO DITTA, suscribió en fecha 17 de Febrero de 2006 contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la calle 81 No. 9B-16 entre Av. 9B y 10 Parroquia Bolívar, Maracaibo Estado Zulia con el ciudadano JESUS A. CORDERO, siendo que en fecha 26 de Septiembre de 2006 esta vendió dicho inmueble a los ciudadanos MARIA ROSA LEON DE MORALES, GREGORIO LEON DE LASCARRO, JOSEFINA LEON DE GARCIA, ALVARO JAVIER LASCARRO Y PABLO LIBERATOLEON LASCARRO. Es de saber que en virtud de dicho contrato de arrendamiento derivan obligaciones reciprocas para las partes contratantes, siendo el no cumplimiento de las obligaciones relativas a todo arrendatario lo que demanda el actor de esta controversia.

Ahora bien después de analizado todo lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
De lo anterior, resulta evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia. Adicionalmente estamos ante un no cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló en el lapso correspondiente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) o DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) en la actualidad.
Del mismo modo se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
El caso de autos se ajusta al tercer supuesto del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés, como en efecto esta Operadora de Justicia los valoró en tiempo oportuno.
Asimismo cabe destacar que de la información contenida en el expediente contentivo de la causa se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra , si bien como ya se estableció negó y rechazó la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagra el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.
Ahora bien en el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación. Siendo en su caso la prueba idónea, ante el hecho supuesto de que desconociera la ubicación del arrendador para hacer el pago, la consignación de los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipios, competente según las nociones de territorio y dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es importante destacar, que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación realizada desconoció como propietaria a la ciudadana LESBIA ROSA VILLASMIL, no es menos cierto de que en este estado lo que se debate es el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento, que nada tiene que ver con la propiedad del bien objeto de contrato, es por ello que cualquier acción relativa a debatir la misma, debería incoarse por otra vía. Y así se Decide.-

Cabe destacar que si bien la ciudadana MARIA ROSA LEON DE MORALES, reclamó el pago de CIENTO DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 102.748,11) o CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 102,75) por concepto de pago de servicio de Agua (HIDROLAGO), y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) o MIL BOLIVARES ( Bs.F 1.000,00) en la actualidad por conceptos de gastos de pintura reparación, mano de obra y limpieza del inmueble; esta sentenciadora debe señalar que en cuanto al primer concepto, correspondiente al pago del servicio de agua, al ser producido dicho instrumento por un tercero que no es parte en el juicio, este ha debido ser ratificado en el litigio en la oportunidad respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. En cuanto a la cantidad solicitada por la demandante correspondiente a los gastos ya señalados, para la procedencia de los mismos, no se observa en las actas que conforman el expediente de esta causa, alguna experticia, o inspección judicial realizada por un Tribunal que certifique el estado anterior a la celebración de contrato en comparación con las condiciones actuales del inmueble objeto de litigio. Por tanto Esta operadora de justicia, declara como no procedente el pago de estos conceptos. Y así se Decide.-
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA LEON DE MORALES, en contra del ciudadano JESUS A. CORDERO ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO.
2.-) Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600), cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más los meses que sigan venciéndose hasta que el inmueble sea entregado completamente desocupado de personas y de bienes.
3.-) Se ordena al demandado JESUS A. CORDERO, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
4) Se ordena una Experticia complementaria del fallo a los efectos de darle cumplimiento al literal segundo (2) del dispositivo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho ELIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.701, actuó en el proceso como Defensor Ad-Litem del ciudadano JESUS A. CORDERO, Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1621-2007
GSDEY/FR/.-