Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ANGELA AURORA YSEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.435.551 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ROCIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 12.872.181 e inscrita en el Inpreabogado con el número 87.739 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO NAVEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.693.524 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado con el numero 94, del Tomo 53 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98E, número 54B-40, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la consecuente desocupación y entrega del mismo, fundamentándose en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, como consta en el referido contrato. Alega igualmente, que el arrendatario sólo canceló el primer canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, sin ninguna justificación.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro practicada en fecha diez (10) de enero de 2008, aprecia esta Sentenciadora que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificado por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día catorce (14) de enero de 2008, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso, consumándose de esta manera el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano HUMBERTO NAVEA, éste no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos impone el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente analizado, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, se encuentra prevista en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los recaudos presentados con el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña junto con su demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y la obligación reclamada por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas MIRIAM ELENA ATENCIO TORRES y NORIS ÁLVAREZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que una vez admitidas y fijadas las referidas pruebas testimoniales, las testigos señaladas no comparecieron a rendir su declaración, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar ya que no se verificaron las mismas. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, acompaña en copia simple el documento de propiedad del inmueble. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un instrumento público que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es propietaria del inmueble arrendado y tiene la suficiente legitimación y cualidad para actuar en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuara los alegatos de la accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO NAVEA, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana ÁNGELA AURORA YSEA, en contra del ciudadano HUMBERTO NAVEA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado con el numero 94, del Tomo 53 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98E, Número 54B-40, en territorio de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente, se ordena la entrega del referido inmueble a la parte demandante.

2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO y ROCÍO CHOURIO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos