Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUDIÑO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad número 9.717.798 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.597 y del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SAN RAFAEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 1973, anotada con el número 62, Tomo 8-A, representada por su Director-Presidente, ciudadano LEONEL DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.041.181 y de este domicilio, para que convenga en el pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.698.000,00), por concepto de Daños Materiales, fundamentándose en lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la demandada fue citada en la persona de su Apoderado Especial, ciudadano LEANDRO VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.626.977 y del mismo domicilio, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, negándose a firmar la correspondiente Boleta de Citación, que fue posteriormente perfeccionada en fecha primero (1°) de diciembre de 2007, consumándose de esta manera los extremos establecidos en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda entenderse como citada a la parte demandada sin mas formalidad.
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SAN RAFAEL, C.A., ésta no se apersonó al proceso mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el lapos previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 868 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conteste a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por el demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, tampoco se apersonó al proceso dentro de los cinco (05) días siguientes a promover algún medio de prueba que pudiera favorecerle, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, se encuentran previstas en los supuestos de Responsabilidad Civil por hechos ilícitos establecidos en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
ll
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva para las partes, que se vería vulnerada con la nulidad del presente fallo, por la falta de valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso, a pesar de la confesión ficta antes declarada, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que en la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.
Promueve el certificado de registro del vehículo número 3501772, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene:
…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…
...Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho civil. En efecto -ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo- “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)…” (Subrayado nuestro).
Acogiéndose al criterio doctrinal parcialmente citado y en armonía con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora prevé que la anteriores pruebas documentales constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte y que deben gozar de cierta veracidad por su origen, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aplicando por analogía el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del primero, el carácter de propietaria que ostentan el demandante sobre el vehículo marca Ford, clase automóvil, modelo Falcon, tipo sedan, año 1967, color gris y vinotinto, serial de carrocería AJ116M12290, 6 cilindros, y del segundo, la ocurrencia del accidente de tránsito del cual se genera la responsabilidad civil reclamada en la presente causa a la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
Por último, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos BERTA AÑEZ, ENDER JOSE WEFFER y MARISOL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.294.894, 10.439.667 y 9.797.896 respectivamente, todos de este domicilio, y la ratificación testimonial del ciudadano RAMON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.600.957 y de este domicilio. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores testimoniales no fueron evacuadas, en virtud de que no fue celebrada la audiencia de juicio por la confesión ficta antes declarada. ASI SE DECIDE.
IIl
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, Sociedad Mercantil COLECTIVOS SAN RAFAEL, C.A., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por el demandante en su demanda. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUDIÑO SALCEDO, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SAN RAFAEL, C.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.698.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F. 13.698,00), por concepto de los Daños Materiales reclamados, que deberá indexarse monetariamente mediante Experticia Complementaria, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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