Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.764.138 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.927.511 e inscrito en el Inpreabogado con el número 120.252 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana ANA IRENE CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.693.159 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una habitación, distinguida con el numero 7, la cual forma parte de un conjunto de habitaciones que están construidas dentro de un inmueble de mayor extensión propiedad de la parte demandante, ubicado en la avenida 9B, número 83-95, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la consecuente entrega del mismo en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil.

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la demandada fue citada personalmente en fecha primero (1°) de febrero de 2008, consumándose de esta manera los extremos establecidos en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda entenderse como citada a la parte demandada sin mas formalidad.



I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana ANA IRENE CORONA, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el termino previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conteste a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por el demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las pretensiones de Desalojo por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 33 y 34, en su literal “A”, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.579 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.


ll
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva para las partes, que se vería vulnerada con la nulidad del presente fallo, por la falta de valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso, a pesar de la confesión ficta antes declarada, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:

Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso.

En segundo lugar, acompaña igualmente un documento privado, constituido por un recibo de pago signado con el número 0007, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, emitida por la parte demandante y suscrito por la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Privado que no fue impugnado por la contraparte, quedando plenamente reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante y el monto al que ascienden los cánones de arrendamiento reclamados. ASÍ SE VALORA.

En tercer lugar, la parte demandante promueve la Inspección Extrajudicial realizada por este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2007. En este sentido, de la misma se desprende que la parte demandada ocupa la habitación signada con el número siete (07), desde hace un año como arrendataria, en consecuencia, esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, le confiere valor probatorio en ese sentido, y apreciada junto con la anterior prueba documental, obtiene la plena convicción de la existencia de la relación arrendaticia generadora de la obligación legal y contractual reclamada. ASÍ SE VALORA.

IIl
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuar los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana ANA IRENE CORONA, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por el demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, en contra de la ciudadana ANA IRENE CORONA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble constituido por una habitación, distinguida con el número 7, la cual forma parte de un conjunto de habitaciones que están construidas dentro de un inmueble de mayor extensión propiedad de la parte demandante, ubicado en la avenida 9B, número 83-95, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entregárselo en las mismas buenas condiciones que lo recibió a la parte demandante.

2) Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 1.170,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno o su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F 130,00).

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JOSÉ MORAN ORTEGA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y, que la parte demandada no compareció al proceso, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno que la representara. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos