Cumplida a cabalidad la fase de instrucción del presente procedimiento, y celebrada en el día de hoy y a la hora fijada por este Tribunal, la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana ALTAMIRA NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.517.293, y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.391, y de la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.436, quienes realizaron una breve exposición sobre los hechos litigiosos, correspondiéndole a este Tribunal en cumplimiento a las pautas relativas al procedimiento oral, específicamente al artículo 876 ejusdem, pronunciar su decisión expresando el Dispositivo del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión.
Se observa que en la presente causa, la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de los daños morales reclamados y alegados, puesto que se fundamenta en un proceso ajeno, en donde se cumplieron todas las garantías procesales, y en el cual cada una de las partes recurrió a los mecanismos que la Ley les otorga. Asimismo, la utilización de los procedimientos y mecanismos procesales, no produce per se un daño a la parte contra quien se dirigen, pues la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer y cumplir los derechos que pretenden ostentar, sin importar en que lado de la relación procesal o material se encuentren, bien como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, o bien como sucede en el caso de autos, como arrendador y arrendatario de la relación arrendaticia.
De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria más autorizada, han sido contestes en establecer que la procedencia del daño moral esta condicionada a la verificación de un hecho ilícito que lo ocasione, y en la presente causa, la parte demandante no logró comprobar la existencia del hecho ilícito o culposo, es decir, no demostró la relación de causa-efecto entre el hecho ilícito o culposo como causa y el daño como efecto. En consecuencia, no ocurre en el caso de autos, el supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por último, una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera quien juzga que la presente demanda resulta improcedente en derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a declarar SIN LUGAR la acción deducida en la demanda. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008.
La parte demandante y su Apoderado Judicial La Jueza


Adriana Marcano Montero
La Apoderada Judicial de la parte demandada El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha se agrego al expediente la presente Acta.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos.