Conoció por inhibición este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN y CLAUDIO TASICO RINCÓN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.166.694 y 4.753.772 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.454.763, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.219 y de este mismo domicilio, por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos LIGNI ENRIQUE FUENMAYOR RINCÓN y KARINA JUDITH FUENMAYOR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.427.265 y 17.230.130 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimándose la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada ante en este Juzgado, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, ordenándose la citación de los demandados.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha trece (13) de febrero de 2008, los Abogados en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO y ARQUIMEDES DE JESÚS DOMINGUEZ BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.454.763 y 13.550.985, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.219 y 84.310, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderados Judiciales de las partes, consignaron diligencia exponiendo: “Hemos decidido realizar una transacción extra judicial, que versar sobre los siguientes puntos: 1) Cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio signado con el No: 2004, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, donde los ciudadanos MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN y CLAUDIO TASICO RINCÓN BASTIDAS, demandaron por cumplimiento de contrato a los co-demandados: LIGNI ENRIQUE FUENMAYOR y KARINA JUDITH FUENMAYOR RINCÓN, y con el interés de que éstos últimos, le entreguen desocupados de bienes y personas un inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la calle 92, (antes Petit), casa No.: 14-52, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apoderado Judicial de los codemandados: Arquímedes Domínguez Briñez, con el referido juicio, los co-demandados , convienen en los términos de la demanda, y reconocen que los demandantes, son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle 92, (antes Petit), casa No: 14-52, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que ellos vienen ocupando desde hace muchos años, sin cancelarles alguna cantidad de dinero a estos, obligándose a desocupar de bienes y personas dicho inmueble en el término de cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de la firma de este documento por el representante judicial de estos, por ante el Tribunal competente. Para el caso de que los demandados no cumplan con esa obligación, los demandantes pedirán al Tribunal competente que conoce de esta causa, que se ponga en estado de ejecución el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 524, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil y los demás artículos que le sean aplicables, y dichos gastos se le descontaran al porcentaje que deba cancelarse al señor Marcos Fuenmayor, que se acuerda en este escrito. 2) Los demandantes, en virtud del contrato de transacción propuesto, quedan obligados a cancelarles al señor Marcos Segundo Fuenmayor Villalobos, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 4.148.077, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia un veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, y que dicho porcentaje se les cancelará al señor: Marcos Fuenmayor, antes identificado, en el término de seis meses (6) contados a partir de la fecha en que los codemandados desocupen el inmueble de bienes y personas, y dejan solventes los servicios públicos, así mismo, se comprometen los co-demandados en entregar el inmueble en buenas condiciones de funcionabilidad como un buen padre de familia. 3) Este contrato comenzará a regir una vez que sea consignado en el Tribunal competente que conozca de la presente causa. Se hace constar que el ciudadano: Marcos Segundo Fuenmayor Villalobos, antes identificado, se encuentra representado por el profesional del Derecho Arquímedes Domínguez, arriba identificado, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 31 de Enero del 2008, bajo el No.: 02. Tomo 11, que se consigna en este acto. Y yo, Arquímedes Domínguez, con el carácter de apoderado de las partes antes identificadas, declaro: Acepto en nombre de mis manantes, lo expuesto en esta transacción, le de el carácter de Cosa juzgada por haberlo convenido así las partes, y no se archive el expediente hasta tanto no se cumpla con lo pautado en la presente transacción”.
El Tribunal prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo y le da el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADA la transacción celebrada entre las partes en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN y CLAUDIO TASICO RINCÓN BASTIDAS, en contra de los ciudadanos LIGNI ENRIQUE FUENMAYOR RINCÓN y KARINA JUDITH FUENMAYOR RINCÓN, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente juicio.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, TULIO HERNANDEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMINGUEZ BRIÑEZ, ANA MARÍA DOMINGUEZ BRIÑEZ, ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ MONTERO y JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
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