Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JORGE LUIS FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 5.850.143, representado en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 4.522.538 e inscrita en el Inpreabogado con el número 13.636 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GENESIS, C.A. y PAPELERAS GENESIS DEL ZULIA, C.A., y al ciudadano JORGE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.756.451 y de este mismo domicilio, para que convenga en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.318.534,00), fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

I
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta Juzgadora que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

En este sentido, esta Juzgadora prevé que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Al respecto, esta Sentenciadora después de analizar las actas procesales junto con las anteriores normas legales, aprehende que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:

1) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos