Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por la Sociedad Mercantil TRIPOIDES EL CARMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, anotada con el número 42, Tomo 7-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ADELSO SEGUNDO VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.531.818 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARLYN VERA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.117.187 e inscrita en el Inpreabogado con el número 91.252, en contra del ciudadano DOUGLAS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.742.890 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.136.799,60), más los intereses generados y la correspondiente indexación monetaria, fundamentándose en lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que intimó personalmente a la parte demandada. Luego, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.712.090 e inscrito en el Inpreabogado con el número 85.985 y de este domicilio, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Expone que es cierto que en fecha treinta (30) de enero de 2007, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales, de la cual desistió, y el Tribunal que conocía de la causa lo condenó en costas, violando lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a este Tribunal que declare sin lugar el cobro de estas costas, porque resulta contrario a lo que establece la Ley.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, y en virtud de la contestación de la demanda, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa quien juzga que la parte demandante presentó escrito de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas, ratificando específicamente el contenido de los instrumentos que fueron presentados junto con el libelo de demanda. Al respecto, aprecia esta Juzgadora las copias certificadas del expediente número UPOI-L07-160, que debe ser valorada como un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente de las mismas se desprende que para el momento de la interposición de la demanda el trabajador ganaba novecientos mil bolívares mensuales (Bs. 900.000,00), es decir, menos de tres (03) salarios mininos, y que el mismo alegaba y pretendía ser trabajador de la hoy demandante. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la causa, debe necesariamente esta Sentenciadora realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia del cobro de honorarios profesionales a un trabajador derivados de un procedimiento de naturaleza laboral. En este sentido, al analizar el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora prevé que la referida normativa no otorga a los jueces la potestad de eximir del pago de costas al trabajador que resulte totalmente vencido conforme al articulo 59 de la referida ley adjetiva, sino de exonerar de este pago al trabajador, cuando se da el supuesto normativo establecido, es decir, que devengue menos de tres salarios mínimos, al momento que se produce el pronunciamiento de fondo, que es el que constituye el derecho a cobrar o no costas procesales. De igual manera, la misma Ley otorga la presunción de existencia de la relación laboral al trabajador, por lo que toca a la contraparte probar que no ostenta tal carácter, y en caso de dudas debe favorecerse siempre al trabajador que es el débil jurídico de la relación procesal. Asimismo, que el trabajador haya desistido del proceso no significa que el mismo no ostente el carácter de trabajador y que pueda gozar de los beneficios que la Ley Procesal le otorga en resguardo de su bienestar social.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora prevé que el desistimiento homologado por el Tribunal del Trabajo que conoció del reclamo del hoy demandado violentó la norma establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador al condenar ilegalmente en costas procesales al trabajador, puesto que de los recaudos acompañados junto con la demanda, se desprende claramente que el mismo no ganaba mas de tres salarios mínimos para el momento en que fue dictada la sentencia, resultando ilegal e improcedente el cobro de los honorarios profesionales intimados por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por la Sociedad Mercantil TRIPOIDES EL CARMEN, C.A., en contra del ciudadano DOUGLAS SANCHEZ GUERRERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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