REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2834-07

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.933.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por RUTH CALDERON MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.906, de este domicilio, en contra del ciudadano ERASMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.280.160, y del mismo domicilio.
Se le dió entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, con las inserciones correspondientes y emplazando al demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo (2°) día hábil de despacho después de citado, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora en su escrito Libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERASMO SALAS, antes identificado, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 5 de febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que posteriormente, se suscribió un nuevo contrato por ante esa misma Notaría, de fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el Nº 28, Tomo 102, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad constituído por una casa ubicada en el Sector Primero de Mayo, Avenida 19 C y distinguida con el Nº 88 C-881, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un cánon inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 130.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 130,oo); y posteriormente, se incrementó a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), iguales a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 150,oo) mensuales y que conforme a la Cláusula Novena, se estipuló que la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, daría derecho a pedir la desocupación del inmueble, así como la resolución del contrato y solicitar el pago de los cánones que falten por vencerse.
Continua manifestando la parte accionante, que es el caso que el ciudadano ERASMO SALAS, identificado up supra, no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.007, por lo que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,oo).
Por último, se afirma en la demanda que el día 10 de julio de 2.007 y a pedimento de la actora, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, notificó al demandado la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato en referencia y que además al ciudadano ERASMO SALAS, se le participó el 21 de enero de 2.007, mediante comunicación privada, la voluntad de la accionante de no renovar dicho contrato.
Por lo antes expuesto, la accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con vista al incumplimiento del demandado en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias y al mismo tiempo pide se condene al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), iguales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,oo), que le adeuda en concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Por último, refiere la accionante, que ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, cursa la consignación arrendaticia N° 106, presentada por el ciudadano ERASMO SALAS, en la que se observa que la última de ellas relativa al mes de julio de 2.007, se efectuó en agosto de ese mismo año, lo cual a su juicio resulta extemporánea y por ende no fueron pagadas en forma oportuna, violando las disposiciones contractuales que le obligan a pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna en los términos convenidos, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.007, la ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA, confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, RUTH CALDERON MEDINA y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 47.872, 40.906 y 123.749, respectivamente, a los fines de que le representen en el proceso.
Así mismo, el día (19) de noviembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado y en la misma fecha se libraron los recaudos correspondientes. Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de 2.008, el Alguacil consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el citado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha once (11) de enero de 2.008, el ciudadano ERASMO SALAS, obrando en su condición de sujeto pasivo de esta relación procesal y asistido por la abogada en ejercicio HAYSKEL CANEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.739, dió contestación a la demanda incoada en su contra, de la cual se pueden deducir las siguientes defensas:
Niega rotundamente el hecho de no haber pagado las pensiones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.007, así como ninguna otra mensualidad del inmueble antes identificado, por lo que consignó recibos de pago expedidos por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relativos a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150,oo).
En cuanto al mes de agosto de 2.007, consignó copia simple de la Planilla de Depósito Nº 08286991, de fecha tres (03) de septiembre de 2.007, de la entidad Bancaria Banfoandes, en la Cuenta de Ahorros No. 0007-0158-11-0010000151, aperturada por el Tribunal, para el deposito de los cánones arrendaticios del procedimiento consignatorio contenido en la Solicitud Nº 106. El monto depositado asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 150,oo) y agrega que ante ese Órgano Jurisdiccional, no pudo consignar el original del depósito bancario, por haber sido objeto de un hurto, donde fue despojado de sus pertenencias, entre las que se encontraba el original de dicho depósito, y para tales efectos consigna copia simple de la denuncia realizada el 10 de septiembre de 2.007, ante el Departamento Policial Chiquinquirá del Distrito Capital I.
Es por todo lo antes expuesto, que el accionado alega que ha venido cumpliendo con todos los deberes correspondientes, por lo que la parte actora no puede pretender coactar el derecho de la Prórroga Legal, ni mucho menos solicitar la Resolución del Contrato y el Desalojo del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.008, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas donde se puede inferir lo siguiente:
Primero: Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que corren insertas en el expediente en cuanto les sean favorables a su representada.
Segundo: Promueven y ratifican la notificación que realizó el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de julio de 2.007.
Tercero: Consignan copia certificada de una parte del expediente Nº C- 106-07 que cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo consignatario es el ciudadano ERASMO SALAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda presentó entre otras probanzas, copia simple del Depósito Bancario N° 08286991, de fecha 03 de Septiembre de 2.007, efectuado en Banfoandes, en la cuenta distinguida con el N° 0007-0158-11-0010000151, aperturada a nombre de NEIDA PAZ DE MOLINA, acompañada de acta de denuncia expedida por el Departamento Policial Chiquinquirá y los recibos de pago expedidos por la Autoridad Judicial receptora de las consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Por último, este Tribunal de causa mediante resolución proferida el día 31 de Enero de 2.008, en uso de sus facultades procesales dictó Auto para Mejor Proveer en el sentido de solicitar al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2°, del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, copia de la libreta de ahorros de la Cuenta aperturada por orden de ese Juzgado, a nombre de la demandante NEIDA PAZ DE MOLINA, en la entidad Banfoandes y distinguida con el N° 0007-0158-11-0010000151, tomando en cuenta que dentro de las defensas esgrimidas, se afirma en la contestación, la realización de un depósito bancario efectuado en la citada Institución en fecha 03 de Septiembre de 2.007, que a juicio del accionado corresponde al pago de la pensión de arrendamiento relativa al mes de Agosto de ese mismo año y que en este proceso es reclamada como insoluta. De esta forma, con el dictado de la resolución que antecede, el lapso para sentenciar quedó suspendido por efectos del requerimiento probatorio y se reinició nuevamente a partir del 01 de Febrero de 2.008 exclusive, oportunidad en la que se recibió el resultado de la prueba requerida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de las ideas expuestas, el Sentenciador se encuentra en el deber de proferir el fallo de mérito atendiendo a los hechos libelados, así como a las defensas invocadas por el accionado en la contestación a la demanda y tomando especialmente en cuenta los contratos arrendaticios suscritos por las partes y el resto de las probanzas incorporadas a los autos, lo que nos lleva a precisar que los términos de la litis están referidos a la existencia de un vínculo contractual de naturaleza arrendaticia, con la característica de ser una relación a tiempo determinado, en la que la demandante NEIDA PAZ DE MOLINA, cedió al ciudadano ERASMO SALAS, en calidad de arrendatario, el inmueble descrito en actas, con la expresa mención de que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.007, lo que en su criterio comporta una violación a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, que establece la obligación del arrendatario de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos. Por su parte, la defensa del accionado se proyecta en un sentido contrario, al expresar que se encuentra solvente en el pago de los arrendamientos causados en ejecución del contrato. De manera especial, se refiere al pago del mes de Agosto de 2.007, el cual se efectuó en el marco de la solicitud arrendaticia llevada ante la Autoridad Judicial encargada de su tramitación, y que por haber sido objeto de un asalto, se le arrebató la prueba contentiva del depósito bancario.
Conforme al material probatorio cursante en los autos, se observa de las copias certificadas traídas al juicio por la parte demandante, que en efecto cursa ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ERASMO SALAS, a favor de la accionante, que se iniciaron a partir de la mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2.007 y con estas probanzas se puede evidenciar que la actora conocía la existencia del referido proceso consignatorio, dado que el propio Tribunal le hizo entrega de tres (03) pensiones de arrendamiento, concretamente las relativas a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.007, tal como se observa del Libro de Control de Cuentas de Ahorro llevado por ese Tribunal y que corre al folio cuarenta (40) del expediente. Así mismo, se aprecia de la mencionada prueba los asientos de cinco (5) mensualidades, de los cuales tres (3) de ellos fueron retirados de la siguiente manera: La efectuada el 07-06-2.007, es retirada el 12-07-2.007; la verificada el 28-06-2.007, se retira el 30 de ese mismo mes y año y la realizada el 20 -07-2.007, se retiró el 31 del mismo mes y año. De igual manera, se observan los depósitos realizados los días 03 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.007, todos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 150.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150,oo).
En este mismo orden de ideas y en aras al esclarecimiento de los hechos litigiosos, se observa de actas que la discusión puntual entre las partes se centra en el estado de solvencia arrendaticia, concretamente en lo que respecta a los meses de Agosto y Septiembre de 2.007, por cuanto, mientras la parte actora viene afirmando que dichas pensiones no fueron consignadas ante el Órgano Receptor, a pesar de haberse aperturado un Procedimiento Consignatorio, el demandado por su parte se excepciona alegando su estado de solvencia, por cuanto expresa que la mensualidad de Agosto de 2.007, se consignó mediante Depósito Bancario efectuado el 03 de Septiembre de ese mismo año, en la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal a nombre de la demandante, a pesar de no tener en su poder el original del citado instrumento, por habérsele arrebatado de sus manos, y en cuanto al mes de Septiembre afirma que fué consignado en tiempo hábil, según se desprende de las Planillas de Depósito agregadas a ese procedimiento. Así las cosas y ante una duda razonable sobre la existencia del depósito en referencia, surgió en el Juzgador la iniciativa probatoria tendiente a esclarecer el hecho relativo a la solvencia de la pensión del mes de Agosto de 2.007, dado que existen en los autos elementos probatorios que apuntan a instrumentar otros medios complementarios de prueba tendientes a la búsqueda de la verdad procesal, lo que generó el requerimiento al Tribunal Receptor de una copia de la Libreta de Ahorro destinada para la percepción de las consignaciones arrendaticias y poder dilucidar en la causa, si en efecto el accionado se encuentra solvente en el pago arrendaticio y si las consignaciones de los meses de Agosto y Septiembre del pasado año, fueron realizadas en forma suficiente y oportuna para poder determinar el estatus del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones.
De la copia certificada de la Libreta de Ahorros obtenida a través del requerimiento probatorio proferido por este Juzgado de causa, se observa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), que la Cuenta de Ahorro distinguida con el Número 0007-0158-11-0010000151, aperturada en fecha 06 de junio de 2.007, en Banfoandes y a nombre de la demandante, se aprecia que el demandado entre el 07 de Junio de 2.007 y el 03 de Diciembre de ese mismo año, efectuó seis (06) depósitos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 150.000,oo), iguales a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150,oo), de los cuales fueron retirados los tres (03) primeros de ellos, quedando a favor de la accionante las tres (03) pensiones subsiguientes al mes de Julio del indicado año, entre las que se encuentran las relativas a los meses de Agosto y Septiembre, y que precisamente, son las que se reclaman como insolutas en el presente proceso.
En cuanto a la suficiencia y tempestividad de las pensiones demandadas, se observa del material probatorio en exámen, que cada una de ellas se efectuó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 150.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150,oo), habiendo sido depositadas la primera de ellas el 03 de Septiembre y la segunda el 02 de Noviembre de 2.007, lo que demuestra que a pesar de no haber presentado el demandado el original del depósito del primero de ellos, se concluye que ciertamente el accionado efectuó el pago en los términos expresados en su contestación a la demanda, ya que la copia simple del acta policial emanada de un Organismo Público competente, al no haber sido impugnado por la contraparte produce efectos probatorios para constatar que resulta creíble en criterio del Juez, de que carece del instrumento probatorio contentivo del depósito, cuya existencia quedó probada conforme al asiento que aparece en la Libreta de Ahorros llevada por el Tribunal, de fecha 03 de Septiembre de 2.007 y la pérdida del instrumento no puede ser sancionada, ni equiparable a un estado de insolvencia, por aplicación del principio de que nadie está obligado a lo imposible.
Las evidencias anteriores y de una interrelación lógica de las pruebas contenidas en el expediente consignatorio y en el llevado por este Juzgado, llevan a la convicción del Juez de que la pretensión contenida en la demanda, no quedó probada en su mérito, más por el contrario, el accionado logró evidenciar su estado de solvencia, por cuanto las pensiones demandadas fueron suficientes y oportunamente consignadas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que en el Dispositivo de este fallo se declarará la improcedencia de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA en contra del ciudadano ERASMO SALAS. ASÍ SE DECIDE.
Por último y a objeto de abarcar en toda su extensión los hechos afirmados en la demanda, el Juez en su función jurisdiccional, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (la quaestio facti), y para lograr que la motivación de este fallo de mérito comprenda ambas cuestiones, merece especial atención examinar como acto de parte, las actuaciones extra litem invocadas por la actora y que fueron cumplidas por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de julio de 2.007, para notificar al demandado ERASMO SALAS, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que a su vencimiento, esto es, el 18 de Febrero de 2.007, comenzaría a discurrir la Prórroga Legal con vigencia hasta el 17 de Febrero de 2.008. No obstante, haberse efectuado también esta notificación en forma privada, mediante comunicación del 21 de Enero de 2.007, estas probanzas en nada influyen sobre el petitum contenido en la demanda, en razón de que en la pretensión, se solicita la restitución del inmueble, a través de una solicitud de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con el argumento de encontrarse insolvente el arrendatario en el pago arrendaticio, y no se formuló en la demanda, ningún pedimento restitutorio inmobiliario, como consecuencia de las susodichas notificaciones. De estas evidencias, los medios probatorios ofrecidos para acreditar la voluntad extintiva del contrato, en nada influyen en el thema decidendum, que como ha quedado dicho, está limitado a la comprobación del verdadero estatus del demandado en cuanto a su solvencia en el pago. Así en criterio del Tribunal las pruebas, en referencia, resultan impertinentes para la decisión de la presente causa, por cuanto no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con la notificación judicial mencionada, así como aquella que en forma privada cursó la demandante al accionado y en atención a ello, el Juzgador se abstiene de valorarlas dada su inconducencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA en contra del demandado ERASMO SALAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante NEIDA PAZ DE MOLINA, por haber sido vencida totalmente en este juicio, todo ello en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO