REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 2859-08
Ocurrida la Inhibición del Secretario Titular de este despacho Mgsc ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.838.542, de este domicilio, de fecha 22 de Febrero 2008, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por los ciudadanos ORSON PHILIPIS GUERERE GONZALEZ y MARYORI DELGADO VILORIA en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO YEPES LOZANO, expediente signado con el Número 2859-08 de la nomenclatura de este Tribunal.
Este Tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada inhibición procede a decidir según las siguientes consideraciones:
En el presente expediente el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 22 de Febrero de 2008, presentó diligencia exponiendo su inhibición para continuar conociendo de esta causa, por alegar que se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, por estar incurso en la causal décima séptima (Queja) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano NELSON PARRA RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Rectoría Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2008, denuncia en su contra con relación al juicio antes señalado y contenido en el expediente No. 2859-07 de la nomenclatura de este Tribunal, obrando la presente inhibición contra el apoderado judicial de la parte actora y por consiguiente en contra de ambas partes.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 284 y 285, cuando se refiere a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir y decidir imparcialmente aún en casos de simple jurisdicción voluntaria, expresa en sus comentarios sobre la inhibición lo siguiente:
“Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico…”.
En tal sentido observa el sentenciador que, el abogado NELSON PARRA RUIZ, formuló denuncia ante la Rectoría Judicial del Estado Zulia, en contra del Secretario Titular de este despacho Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO, como se pudo constatar del oficio No. 563-2007, de fecha 14 de Febrero de 2008, recibido de la Rectoría Judicial del Estado Zulia, lo que produce como efecto inmediato, la inhabilitación del funcionario para seguir conociendo de la causa por disposición expresa del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...”.
Así se tiene que, la idoneidad no sólo se exige en la persona del Juez, sino que requiere que el Secretario, quien conjuntamente con él suscribe los actos del Tribunal, debe guardar absoluta idoneidad, por constituir una condición eficiente y necesaria para una recta administración de justicia, lo que genera en el caso de autos una verdadera limitación a la posibilidad de el Secretario Natural del Despacho, pueda intervenir en la presente causa, por existir una queja o denuncia en su contra, lo que no es más que una circunstancia limitante expresada por el propio funcionario inhibido, cuya circunstancia se subsume en el supuesto previsto en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 17 del artículo 82 ejusdem. De esta forma este Sentenciador con apoyo a las normas de procedimiento citadas y compartiendo la opinión doctrinal antes expuestas, considera que la competencia subjetiva del Secretario Titular Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO, se encuentra limitada para intervenir en la causa, en consecuencia se tienen como cierto los hechos narrados en la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, en cuanto a la presentación de la queja referida, por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará Con Lugar la inhibición objeto de análisis. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Secretario Titular de este despacho Mgsc ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, en la causa numero 2859-08, COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por los ciudadanos ORSON PHILIPIS GUERERE GONZALEZ y MARYORI DELGADO VILORIA en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO YEPES LOZANO, quedando designada como secretaria ad-hot , desde el 27 de Febrero de 2008, la ciudadana MARIA URDANETA LEON, asistente de este Tribunal, como consta en el Libro de Juramentos de este Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA AD-HOT

BR. MARIA URDANETA LEON

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA AD-HOT