REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.284-96.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por NORMA BEATRIZ RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.844.520, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, representada en el proceso por el profesional del derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.921, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 66, Tomo 93, en contra de los ciudadanos RICARDO RAMON SANCHEZ PIRELA y JESUS ENRIQUE LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, Licenciado en Contaduría Pública el primero de los nombrados y Licenciado en Administración el segundo de ellos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.517.940 y V- 4.522.320 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, representado el primero de ellos por la profesional del derecho abogada NILVA VIOLETA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.804, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 15, Tomo 96, y el segundo de ellos representado por el abogado JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 16, Tomo 96.
A dicho expediente se le dio entrada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de octubre de 1995, y remitido posteriormente en fecha 23 de abril de 1996, al JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón a la nueva cuantía establecida según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional signado con el N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y este Órgano Jurisdiccional a su vez se declara Incompetente en razón de que al ser reformada la demanda en fecha 15 de noviembre de 1995, se estima su cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000, oo) actualmente equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo) , en consecuencia se remite el expediente a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 1996, y se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales a los fines de la reanudación del proceso, todo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el expediente se realizaron los actos procesales relativos a la contestación de la demandada. Así las cosas, aperturado el proceso a pruebas las partes dentro del lapso legal correspondiente promovieron y evacuaron los medios probatorios a los efectos de probar sus afirmaciones de hecho.
Con motivo de la jubilación concedida por el extinto Consejo de la Judicatura a la Juez del despacho Dra. Carmen Núñez Rivera, y ante la designación de un nuevo Juez, este por resolución proferida en fecha 28 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó de igual manera la notificación de las partes para que se tuviera el debido conocimiento del nombramiento de un Juez Provisorio encargado de proferir el fallo de Merito, lo que comporto una interrupción en el desarrollo del proceso en la etapa de pronunciar la Sentencia Definitiva que ameritaban que las partes fueran notificadas de ese acontecimiento procesal, y pudieran ejercer su derecho a Recusar al Juez, para el caso de existir algunas de las causales establecidas en el Ordenamiento Jurídico Procesal, y por su parte el Juez pudiera dictar autos para mejor proveer en caso de que lo considere conducente y se reiniciara el termino para proferir la Sentencia de Merito.
Asimismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante haber ordenado el Tribunal la notificación de las partes para la continuación del proceso, ellas tenían la obligación de realizar los actos de notificación para lograr el adelantamiento del mismo hacia la fase de Sentencia, y mas por el contrario estas guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, darse por notificadas, cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde el avocamiento del Juez, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por NORMA BEATRIZ RUZ, en contra los ciudadanos RICARDO RAMON SANCHEZ PIRELA y JESUS ENRIQUE LEAL LEAL.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO.

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-



El Secretario.-