REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2861-08.
Ocurre el ciudadano, JOSE ENRIQUE CARRASCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Petroquímico, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.917, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por sus apoderados judiciales EDGAR CHIRINOS y MARIA TERESA MORENO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos.46.357 y 39.493, para interponer demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.789.030, y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº Apto. A-3, Edificio Mary del Conjunto Residencial Los Almendros, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, afirma la parte actora, que en el Contrato de Arrendamiento se fijó que su duración sería de tres (03) meses, contados a partir de la fecha cierta de dicho instrumento arrendaticio. De igual modo se afirma que el Arrendatario incumplió el convenio suscrito, en fecha 16 de Noviembre del 2006, ante el Juez de Paz de la Parroquia Cecilio Acosta, ante quien se obligó a entregar el inmueble en fecha 28 de febrero de 2.007; y que al presentarse la parte actora el diecisiete (17) de mayo de 2.007, para recibirlo el arrendatario se negó a desocuparlo, pidiéndole un nuevo plazo de cuarenta y cinco (45) para entregar el inmueble, por lo que el actor accedió a conceder la nueva prorroga y al presentarse con su familia el día tres (03) de julio de 2.007, para recibir el inmueble y obtuvo la misma respuesta del arrendatario.
Sigue manifestando la actora, que muy a pesar de las gestiones realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, como causal de extinción del mismo, el arrendatario se negó a desocupar rotundamente el inmueble, demostrando con esta actitud ser un poseedor de mala fe. Así mismo señala el apoderado actor que el arrendatario no ha pagado desde la fecha establecida veintisiete (27) de noviembre de 2.007.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se admitió la reforma de la demandada cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En el escrito de reforma se afirma que el arrendatario adeuda los canones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el veintisiete (27) de Noviembre de 2007, hasta el veintiséis (26) de Diciembre de ese mismo año, al igual que la pensión de arrendamiento que transcurrió entre veintisiete (27) de Diciembre de 2007, hasta el veintiséis (26) de Enero de 2008, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones primarias que a su cargo como le impone el artículo 1.592 de Código Civil, en su Numeral Segundo. Así mismo invoca los artículos 1.159 y 1.160, ejusdem. Con vista al cumplimiento imputado al arrendatario se demanda para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago oportuno de las citadas mensualidades, con la consecuente entrega de la cosa arrendada y se le condene al pago de las pensiones adeudadas que su conjunto ascienden a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 700.000), equivalentes a SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. F 700), y se fundamenta en la Cláusula Sexta del contrato arrendaticio, así como en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 700.000), equivalentes a SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. F 700). Por ultimo se ratifica en el escrito de reforma los hechos relativos al inicio de la relación arrendaticia, así como a las circunstancias de hecho que rodearon la negativa del demandado a la entrega del inmueble, a pesar de las prorrogas que para tales efectos le fueron concedidas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008, el Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO y posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2.008, el Alguacil natural de este Despacho, consignó el Recibo de Citación firmado por el demandado de autos.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes de la Litis Contestatio, la representación procesal de la parte actora, presentó el día 11 de Febrero de 2008, su escrito de promoción de pruebas, en la que invoca los medios que mas adelante se determinan, siendo admitidas por auto de esa misma fecha:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Promueve prueba documental que fueron consignadas con el Libelo de la demanda.
• Invoca y promueve la Confesión Ficta de la parte demandada.
Por ultimo en diligencia del 26 de Febrero de 2008, el demandado ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO, con asistencia letrada confirió ante el Secretario de Tribunal, con fundamento en artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el No. 20.244, y de este domicilio, para que lo represente en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que al efecto establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO DELGADO, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días, de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de la parte accionada. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 27 de marzo de 2007, de manera pública con el demandado sub-litis, se celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº apto. A-3, Edificio Mary del Conjunto Residencial Los Almendros, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado, de pagar los canones de arrendamiento señalados en el escrito de reforma, por cuanto al no haber intervenido en el proceso, para incorporar la prueba del hecho extintivo de la obligación, hace que se tenga como cierto su estado de insolvencia, lo cual permite deducir que en el caso de autos opera la aplicación de la causal prevista en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que haber dejado de pagar dos (2) pensiones consecutivas de Arrendamiento, produce el efecto de que el Juez acoja como procedente en derecho, la declaratoria de desalojo del inmueble con la consecuente entrega del mismo y si bien es cierto que la parte actora realiza una indebida calificación de la acción, al deducir una pretensión de Resolución de Contrato por la falta de pago de dos (2) Pensiones de Arrendamiento, el Juez en aplicación del principio NOVIS IURIS URIA, se encuentra facultado para realizar la calificación de la acción, tomando en cuenta las circunstancias facticas esgrimida por el actor en su demanda. En tal sentido se observa como ha quedado dicho, que el arrendatario adeuda de plazo vencido dos (2) pensiones de arrendamiento, lo que constituye un hecho capaz de configurar una de las causales establecidas ex lege, para calificar la acción intentada como una pretensión de Desalojo, que hace procedente la restitución del inmueble por falta de cumplimiento a una de las obligaciones primarias atribuidas por el Código Civil al arrendatario. En consecuencia además de la obligación del Arrendatario de entregar el inmueble Arrendado, se le condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 700.000), equivalentes a SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. F 700), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguida por ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASCO RIVERA, en contra del ciudadano ALENXANDER JOSE SERRANO DELGADO.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega del inmueble ampliamente identificado en esta sentencia al demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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