REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2858-08.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.057.196, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por la profesional del derecho DUBRASKA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 120.241, en contra de la ciudadana DAFNE CHIQUINQUIRA HUERTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.996.954, y de este domicilio. A dicho expediente se le dio entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Enero de 2008, y posteriormente el actor confiere poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio DUBRASKA JARAMILLO, posteriormente el día 23 de enero de ese mismo año, la parte actora bajo la representación de su Apoderada Judicial solicita del Tribunal Medida Preventiva de Secuestro, y seguidamente en esa misma fecha se le da entrada, formándose pieza por separado, y en consecuencia se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble descrito en actas, todo de conformidad con el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 30 de enero de 2008, la representante de la parte actora abogada DUBRASKA JARAMILLO sustituye el Poder Apud-Acta, en la persona de la abogada JESSICA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.009, y dicho acto fue certificado por el secretario natural de este despacho.
Así se tiene que de una revisión de las actas procesales, la parte demandada solicita del Tribunal se declare la Perención de la Instancia, por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el actor haya impulsado el proceso, al no haber librado los recaudos de citación y haber pagado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la demandada. Asimismo solicita se suspenda la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 23 de enero de 2008, y ejecutada posteriormente el día veintiuno (21) de Febrero de ese mismo año.
Con vista a una revisión del Libelo de Demanda, se considera necesario dejar sentado que la Decisión de Perención de Instancia, se ubica en la categoría de Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, y pueden ser revisada por el Órgano Superior, por causar gravamen irreparable por la extinción del proceso, por lo cual, hasta tanto, no quede firme de manera Definitiva el fallo en el que se acuerde la Perención de la Instancia, la Medida Cautelar decretada por el carácter accesorio que tiene con respecto a la pretensión principal, debe mantenerse en vigencia a la espera de que el fallo hoy proferido quede Definitivamente firme.
Así las cosas, considera necesario referirse el sentenciador, que el actor no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, como lo son el librar los recaudos de citación y pagar los emolumentos necesario para su cumplimiento, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que ha debido desarrollar los respectivos actos para la citación antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Así se tiene que la omisión imputada a la parte actora, acreditan dentro del proceso su falta de interés, de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso por aplicación de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA en contra de DAFNE CHIQUINQUIRA HUERTA CRUZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
|