REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2853-07
Ocurre el ciudadano SANTIAGO REVILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.866.517, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido, en juicio por el Abogado en ejercicio BERNARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.325, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana CLARITZA CARROZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.394.687, de este mismo domicilio.
Alega el actor en su reforma de demanda de fecha 10 de diciembre de 2007, que en fecha once (11) de octubre de 2.006, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana CLARITZA CARROZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, Tomo 21, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Parroquia La Concepción, Sector Balmiro León, signada con el Nº 99, ultima Calle, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Xiomara Villalobos y mide 14,20 metros; SUR: Vía Pública y mide 12,53 metros; ESTE: Jesús Fuenmayor y mide 22,44 metros y OESTE: Gilberto Vitoria y mide 22,64 metros.
Afirma igualmente la parte actora que en el contrato de arrendamiento se fijó una duración de un (01) año, a partir de la fecha cierta de la suscripción del mismo ante la ante la Notaría, es decir, 11/06/2.006; por lo que su expiración o vencimiento ocurrió el 11 de octubre de 2.007, asimismo se estableció que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, a excepción de los dos primeros meses, los cuales fueron cancelados por adelantados; y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador y propietario del inmueble a solicitar la desocupación inmediata, sin prorroga.
Continua manifestando el actor en su escrito libelar, que la ciudadana CLARITZA CARROZ, antes identificada, desde finales del mes de marzo de 2.007, ha venido presentando inconvenientes con la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento; lo que motivo a que fuera citada a una reunión ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto el día 11 de abril de 2.007, para que entregara el inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en la Cláusula Sexta del referido contrato suscrito entre ellos, y una vez presentes en dicha reunión suscribieron un compromiso. De igual manera se convino por el incumplimiento en el pago arrendaticio, que la ciudadana CLARITZA CARROZ, desocuparía y entregaría el inmueble arrendado en un lapso de tres meses; es decir, que dicha entrega se efectuaría 11 de julio de 2.007, lo cual no ha realizado.
Alega el actor, que la ciudadana CLARITZA CARROZ, ha dejado de cancelar dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses de octubre y noviembre, y lo que va del mes de diciembre, por lo que se encuentra en mora, en cuanto al pago de las mensualidades del canon de arrendamiento y demanda el Desalojo del inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de enero de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación a la parte demandada, y en consecuencia en fecha 15 de enero se libraron dichos recaudos
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana CLARITZA CARROZ, en su carácter de sujeto pasivo, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos (2) días para su verificación, contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 22 de enero de 2008, exclusive.
No obstante haber quedado citada la demandada en el proceso, no dió contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes, para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana CLARITZA CARROZ, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente el ciudadano SANTIAGO REVILLA, en su condición de propietario dió en calidad de arrendamiento a la demandada en fecha 11 de octubre de 2006, una casa de habitación ubicada en la Parroquia La Concepción, Sector Balmiro León, signada con el Nº 99, última Calle en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (2) pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, al no haber presentado la prueba del hecho extintivo, pero sin embargo, se observa que no fueron cuantificadas por el actor en su demanda, lo que representa una imperfección a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, por cuanto el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 4, determina que en el Libelo de la demanda, el actor deberá precisar con toda claridad el objeto de la pretensión, por lo cual el Juez en su fallo, no puede conceder más de los pedido porque comportaría el vicio de EXTRA-PETITA.
De la misma manera se observa de la lectura del Libelo de demanda, que la parte actora realizó una indebida estimación de la demanda, al haberla cuantificado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. F. 4.000), tomando en cuenta que por tratarse de una reclamación dineraria producto de una relación arrendaticia, en la que se afirma la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, la demanda deberá estimarse tomando como base, la sumatoria de las pensiones sobre las cuales se litigue, como de manera expresa lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Conforme a la norma transcrita, se concluye que la parte actora no podía realizar una estimación quántica de las pensiones insolutas, por encima de aquellas reclamadas en el proceso, como lo son las relativas a los meses de Octubre y Noviembre del 2007, advirtiendo a la parte actora que al demandar, sólo le es permitido realizar, una estimación distinta a la señalada, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, como lo regula el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. Con estos antecedentes es necesario, dejar sentado que a pesar de no haber comparecido la parte accionada al proceso, a dar contestación a la demanda, no puede sin embargo, el Juzgador conceder una condena superior a las pensiones de arrendamiento vencidas, por cuanto ello resulta contrario a derecho y seria violatorio a los derechos personales de la parte demandada involucrados en el proceso. Por lo tanto, al ser improcedente la estimación de la demanda hecha por el actor y al no haberse cuantificado el monto de las pensiones pretendidas, que en efecto no fueron satisfechas por la parte actora, no resulta sin embargo, procedente en derecho la condena dineraria relativa a los cánones arrendaticios, de los meses de Octubre y Noviembre de 2007, por la falta de señalamiento en cuanto al monto de ellos, quedando reducida la decisión de fondo a conceder únicamente el DESALOJO del inmueble, por no haber probado la accionada CLARITZA CARROZ, el pago arrendaticio. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguido por el ciudadano SANTIAGO REVILLA, contra la ciudadana CLARITZA CARROZ. En consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia al demandante.
SEGUNDO: Se declara INPROCEDENTE la solicitud dineraria de pensiones de arrendamiento por lo motivos que han quedado expresados en este fallo, y muy especialmente la indebida estimación de la demanda.
TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO