REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.452-97.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD DE LA TRANSACCION, seguido por JESUS ANTONIO GONZALEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.531.273, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BOUTIQUE MODAS CLUB C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1987, anotado bajo el N° 27, Tomo 87-A, representada en ese acto por el profesional del derecho abogado RUPERTO GONZALEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9861, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 46, Tomo 79, en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 73, folio 150 del Protocolo Primero, Tomo 30, representada por su Apoderada Judicial CAROL PARRA OCANTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.547, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas el día 4 de septiembre de 1995, inserto bajo el N° 65, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. A dicho expediente se le dio entrada ante este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de junio de 1997, y consecutivamente la parte actora bajo la representación de su Apoderado Judicial solicita del Tribunal que hasta tanto sea dictada la decisión que ponga fin al proceso, acuerde mediante Providencia Cautelar Innominada la suspensión de los efectos de ejecutabilidad del Contrato-Transacción celebrado en fecha 21 de Marzo de 1997, entre BOUTIQUE MODAS CLUB C. A y la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y consecuencialmente del Contrato-Licencia celebrado en ese acto, prohibiendo a la mencionada Sociedad demandada el adelantamiento de su ejecución mediante el embargo de bienes de la Boutique demandante.
Posteriormente, el día 25 de junio de 1997, se le da entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada formándose pieza por separado, asimismo el Tribunal encuentra cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia decreta Medida Cautelar Innominada en los términos solicitados por la parte actora. El día 3 de julio de 1.997, el abogado RUPERTO GONZALEZ BARBOZA, consigna poder de representación conferido por la actora, a fin de que se le tenga como parte en el presente proceso, y en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se liquido planilla de Arancel Judicial
Así mismo, en fecha 31 de Julio de 1997 y estando en tiempo hábil, la demandada de autos representada por su apoderada CAROL PARRA OCANTO, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso Cuestiones Previas, procediendo la parte demandante a contradecir estas defensas en su escrito de fecha 1 de octubre de 1997.
Durante la incidencia de Cuestiones Previas las partes promovieron sus correspondientes probanzas por lo que el Tribunal en Resolución del 13 de octubre de 1999, declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Competencia Territorial. Igualmente declara que se abstiene de decidir las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, Ordinal 6°, en concordancia con los Ordinales 5° y 7° del articulo 340 ejusdem, opuestas por la demandada, hasta tanto quede dilucidado el conflicto de competencia planteado.
Asimismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante haber ordenado el Tribunal la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso por haberse declarado Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la Competencia Territorial, las partes guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, darse por notificadas cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde la sentencia Interlocutoria proferida por el Juez, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD DE LA TRANSACCION, seguido por JESUS ANTONIO GONZALEZ BARBOZA actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BOUTIQUE MODAS CLUB C. A, y representada en juicio por su Apoderado Judicial abogado RUPERTO GONZALEZ BARBOZA en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), bajo la representación de su Apoderada Judicial CAROL PARRA OCANTO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.-
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