REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.456-97.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por MANUEL VALETIN SANDOVAL CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.589.013, representado en ese acto por la profesional del derecho abogada JACQUELINE SANDREA BRACHO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.007, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 12, Tomo 53, en contra de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA ZULIANA AIR. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 25, Tomo 17-A, representada por su Vicepresidente ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.524.321, y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada ante este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de junio de 1997.
Posteriormente, el día 8 de julio de 1.997, el Alguacil natural de este despacho expuso haber citado al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA ZULIANA AIR. C. A., parte demanda en el presente juicio, y seguidamente en fecha 14 de agosto de 1997, el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, con el carácter antes expresado otorgó Poder Apud- Actas a los abogados en ejercicio ciudadanos ALAM ALVAREZ, JULIO ALVAREZ, VIRGINIA RAMOS y CARLOS BARALT, todos mayores de edad, venezolanos, Inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos. 17.583, 13.679, 43.472 y 3.413 respectivamente.
Así mismo, en fecha 14 de agosto de 1997 y estando en tiempo hábil, la demandada de autos representada por su apoderada VIRGINIA RAMOS, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso Cuestiones Previas, procediendo la parte demandante a contradecir estas defensas en su escrito de fecha 22 de septiembre del 1997.
Durante la incidencia de Cuestiones Previas las partes promovieron sus correspondientes probanzas por lo que el Tribunal en Resolución del 21 de septiembre de 1999, declaro Sin Lugar las Cuestiones relativas a los Ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la Sexta fue declarada Con Lugar en lo correspondiente a los Ordinales 2, 4, y 7 del citado articulo 340 ejusdem.
Asimismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante haber ordenado Tribunal la notificación de las partes para la continuación del proceso a los fines de la subsanación de la Cuestión Previa declaradas Con Lugar, las partes guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, darse por notificadas cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde la sentencia Interlocutoria proferida por el Juez, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por MANUEL VALETIN SANDOVAL CALDERA, en contra de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA ZULIANA AIR. C. A., bajo la representación de su Vicepresidente ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.-
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