REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2854-07
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos KALED ASAAD ABOU ASAFF MAKAREN y MAY YELTYA DE ABOU ASAFF, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.840.336 y 11.864.891, respectivamente, y de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.941 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, bajo el Nº 58, Tomo 97, de fecha 1 de octubre de 2.007, en contra de la ciudadana KATIUSKA MACHADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.674.007 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la apoderada actora en su Libelo de Demanda, que sus representados adquirieron un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la Calle Arévalo González (hoy calle 74), entre las Avenidas 3D y 3E, Sector La Lago, en fecha 15 de mayo de 2.007, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito anotado bajo el Nº 49, tomo 21, Protocolo Primero. Agrega así mismo, que el identificado inmueble se encontraba arrendado por acuerdo verbal celebrado por los antiguos propietarios y la ciudadana Katiuska Machado, y que desde el mismo momento que adquirieron el inmueble, le manifestaron a la arrendataria, su condición de propietarios del inmueble y le otorgaron un plazo, no mayor de seis (6) meses, para desalojar el inmueble, todo en virtud del visible deterioro del mismo lo que representa un peligro habitarlo bajo esas condiciones. Agrega que establecieron el cánon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), equivalentes a, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 250,oo), pero es el caso que desde el 15 de mayo hasta la presente fecha de interponer la demanda, la arrendataria no ha pagado ningún cánon de arrendamiento y mucho menos ha Desalojado del inmueble.
Sigue manifestando la actora en su escrito Libelar, que al practicar una Inspección Ocular en el inmueble solicitada al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constató la existencia de una división en la parte posterior del inmueble, y una vivienda construida en forma rustica y precaria, con instalaciones eléctricas y de gas expuestas y un subarrendatario que desconocen y que mucho menos han recibido cánon de arrendamiento alguno.
PETITORIO DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora demanda el Desalojo del inmueble, con la consecuente entrega material del mismo y para que la accionada pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo), actualmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500.oo), reclamando de igual manera el pago de los cánones que se sigan generando durante su proceso hasta su definitiva conclusión.
En fecha 07 de enero de 2.008, el Alguacil natural de este Despacho recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de demandada de este proceso y en cumplimiento de su actuación en fecha 16 de enero de 2.008, expuso que la ciudadana KATIUSKA MACHADO, se había negado a firmar la Boleta de Citación, por lo cual había quedado citada de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2.008, la apoderada actora, solicitó el perfeccionamiento de la citación por parte del Secretario del Tribunal, en consecuencia en fecha 17 de enero de 2.008, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación de la parte demandada, consignándose las resultas al expediente en fecha 18 de enero de 2.008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de enero de 2.008, la ciudadana KATIUSKA MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA GONZALEZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25576, y de este domicilio, presentó escrito de contestación donde se infiere lo siguiente:
Solicita al Tribunal que declare la procedencia de las Cuestiones Previas acumulativas contenida en el Ordinal 6to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo con los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, así como el Ordinal 5to, del artículo 340 ejusdem, que en el Libelo debe expresarse “la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las conclusiones pertinentes.” Infiere la parte demandada; que la parte actora se ha limitado a mencionar en el libelo algunas disposiciones legales y sus consideraciones e interpretaciones personales al respecto como fundamento de derecho de su pretensión, para que la parte demandada convenga en desalojar el inmueble o en su defecto sea obligado por este Tribunal al desalojo del mismo; tales generalidades hacen de la misma una demanda imprecisa e indeterminada en cuanto a su enlace, impidiendo a su representada el legitimo ejercicio de su derecho a la defensa.
Promueve así mismo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa su exposición en el escrito de contestación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega, que sea resulto como punto previo a la sentencia definitiva, “la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar sostener un juicio”.
Niega, rechaza y contradice, todos los hechos contenidos en la pretensión de la parte actora, así como el derecho por los actores invocados.
Niega, rechaza, y contradice, la aseveración efectuada por la parte actora ciudadanos KALED ASAAD ABOU ASAFF MAKAREN y MAY YELTYA DE ABOU ASAFF, en su Libelo de demanda, en el sentido de que mantiene con su persona un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes identificado, derivado de la adquisición de la propiedad y en virtud de trasladarse la relación arrendaticia por existir anteriormente con la antigua propietaria que desconocen su nombre al no ser identificada en el escrito Libelar, supuesto contrato que rechazan y desconocen.
Niega, rechaza y contradice, la aseveración efectuada por la parte actora en su escrito Libelar, en el sentido de que adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000, oo), actualmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500.oo), al no cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000, oo) actualmente, DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250, oo).
Niega, rechaza y contradice, la aseveración judicial efectuada por la parte actora en su Libelo de demanda, en el sentido de que el inmueble se encuentra deteriorado y haya sido sub-arrendado a un tercero que tampoco identifican, por lo que impugna la Inspección Ocular practicada por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agregado como documento fundante de la acción.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS
Conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, la accionada KATIUSKA MACHADO, opuso entre otras defensas la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio Libelar, no se llenaron los requisitos indicados en el artículo 340 Ordinal 5° ejusdem, es decir, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Para concretar la accionada esta denuncia afirma que, en el presente juicio los demandantes se limitaron a pedir al Tribunal el Desalojo del inmueble, con la correspondiente condena al pago de los arrendamientos vencidos, resultando a su entender imprecisa e indeterminable la pretensión en cuanto a su alcance, al no haberse determinado el verdadero ámbito de la reclamación, lo que produce como consecuencia que esta circunstancia impide ejercer con amplitud su derecho a la defensa.
Mas adelante, la accionada de manera errónea e inaplicable al caso de autos, opone también como Cuestión Previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Ex. Artículo 346, Numeral 11), bajo el argumento de que en el Libelo de la demanda, no se señaló la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador, pues sólo se afirma, que los accionantes adquirieron el inmueble del arrendador originario, sin señalar su nombre, por lo cual estima la demandada que no se encuentra vinculada a la relación arrendaticia que se invoca. Este argumento, en criterio del Tribunal, no puede constituir un hecho que pueda subsumirse en la Ley, para invocar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues tal defensa sólo es sustentable en juicio, cuando el accionante plantea la acción, a pesar de estar expresamente prohibida por la Ley, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Casación Venezolana, bajo una estricta posición objetiva, que debe aparecer clara la voluntad de la Ley, de no permitir el ejercicio de la acción, para que de esta forma pueda invocarse esta defensa. Como conclusión de lo expuesto, los elementos de hecho constitutivos de la Cuestión Previa en examen, no pueden ubicarse dentro del supuesto fáctico contenido en la norma, más por el contrario precisa el Juzgador que, la falta de señalamiento de la persona que suscribió el contrato arrendaticio representa un defecto de forma en la demanda, al no haberse llenado en el Libelo los requisitos previstos en el Ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, en cuanto a las circunstancias de hecho que deben estar contenidas en la demanda, para que el accionado a partir de los hechos libelados, pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Con base a estos antecedentes y atendiendo a los fines propios del proceso, el Juez examinará este planteamiento como un posible, defecto de forma en la demanda, relativo a su regularidad formal y no como una cuestión atinente a la acción.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones que anteceden, pasa el Sentenciador a dejar sentado que en el presente juicio y de un exámen exhaustivo del escrito Libelar, se observa que la parte actora dedujo su demanda de Desalojo con fundamento en el artículo 34, Literales a, b y g, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil y entre sus alegatos para sustentar el juicio afirma, que la demandada le adeuda en concepto de pensiones de arrendamiento los meses causados a partir de Mayo de 2.007, con un cánon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), iguales a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 250,oo), pagaderos los días quince (15) de cada mes.
Dentro de esta concreción de los hechos libelados, se infiere que la parte accionante independientemente de la valoración que a estos hechos haga el Juzgador al momento de decidir el fondo de la controversia, logró establecer una identidad lógica entre los fundamentos de hecho y las normas jurídicas que deben ser invocadas con la demanda, de suerte que la primera de las defensas invocadas por la demandada resulta improcedente, por haberse realizado en criterio del Juez, una correcta explicación en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
En torno a la segunda de las Cuestiones Previas opuestas, también relativa al defecto de forma de la demanda, por la falta de señalamiento del sujeto que suscribió originalmente el contrato arrendaticio que hoy se desconoce, resulta procedente dicha defensa, al no haberse realizado una debida exposición de los hechos que haga conocer la pretensión planteada por parte de la accionada, en el sentido de no haberse realizado la debida individualización entre los sujetos que en teoría suscribieron el contrato de arrendamiento, cuya finalización se solicita en el juicio para obtener el Desalojo del inmueble. Por el contrario, en los términos bajo los cuales pretende la parte actora concretar el inicio de la relación de arrendamiento, esta no se efectuó en forma correcta, para que la demandada pudiera conocer de manera precisa, los hechos litigiosos y de esta manera ejercer su derecho de defensa de manera amplia y con perfecto conocimiento de lo discutido en juicio. Partiendo de los sucesos anteriores encuentra el Juzgador, que el defecto de forma denunciado debe ser corregido por la parte demandante, a los fines de que el accionado conozca este elemento de hecho que resulta necesario para delinear en la causa el tema en discusión. Por ello, se impone a la parte accionante, la carga de subsanar su Libelo de demanda, con el aporte del requerimiento hecho por la demandada, para saber la identidad de quien suscribió el contrato arrendaticio como arrendador. Dentro de este marco de actuación, la parte actora deberá perfeccionar su Libelo dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente suspensión del proceso en los términos establecidos ex lege. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS NUEVAS FORMAS PROCESALES
Como derivación de lo decidido en cuanto a las Cuestiones Previas invocadas y por estar sometido el procedimiento contencioso inquilinario a las pautas de procedimiento establecidas en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que en esta categoría de juicios, se aplicará el procedimiento breve para su tramitación, según lo prevee el artículo 33 de la comentada Ley, surge entonces, la incógnita en cuanto a las reglas procesales que deberán cumplirse para la continuación del proceso, ante la suspensión ordenada para que la parte demandante corrija en los cinco (5) días siguientes a este fallo, el error que presenta el Libelo de la demanda, tomando en cuenta que en materia de juicios breves, las normas previstas en el Código adjetivo, no resultan inicialmente aplicables a estos procesos, sino de manera subsidiaria. De esta forma, corresponde al Tribunal, fijar las formas de procedimiento que deberán cumplir las partes y el Juez, para la realización de los actos posteriores a la subsanación ordenada, tomando en cuenta que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando regla el procedimiento judicial en materia arrendaticia, nada contempla para el supuesto que se declare con lugar las Cuestiones Previas opuestas en el acto de la contestación a la demanda, generando así la necesidad de establecer reglas procesales conocidas por las partes, que les permita que sus actos puedan surtir efectos jurídicos y gocen de las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, ya que de no reglarse sobre nuevas pautas de procedimientos no se verían plenamente satisfecho los derechos procesales relativos a la pretensión y a la contradicción, dado que el debido proceso representa un concepto aglutinador llamado Derecho Constitucional Procesal que amerita su ejercicio de manera amplia en todas las fases del juicio, y así los litigantes deben estar provistos del tiempo necesario para esgrimir las defensas que consideren pertinentes.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra para nuestro proceso judicial la aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, que supone que el modo de realización de los actos procesales está rigurosamente disciplinado por la ley, de suerte que cumpliendo con tales exigencias podrían los actos surtir efectos jurídicos. De esta forma no pueden las partes, ni el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de tiempo, lugar o modo en que deben practicarse los actos del proceso, pues su observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Sin embargo, la laguna de procedimiento descrita ha venido siendo analizada en diferentes fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que al declararse con lugar la Cuestión Previa de defecto de forma, no pude el sentenciador decidir el fondo del juicio conjuntamente con la Cuestión Previa y agrega en cuanto a la desaplicación del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir de la declaratoria de defecto de forma, que:
“Esto en modo alguno pude considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros”. Sentencia del 9 de junio de 2005 TSJ- SALA CONSTITUCIONAL No. 1190, Exp. No. 04-0321. Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López.
De esta forma y en situaciones como las planteadas en esta oportunidad, en cuanto a la ausencia de normas procesales preexistentes, que permitan el pleno ejercicio del derecho de defensa en los términos planteados precedentemente, corresponde a quien hoy decide, fijar la metodología procedimental que en lo adelante deberán cumplir las partes hasta el estado de sentencia, todo ello en aplicación del principio de la disciplina judicial de las formas procesales, que se incorpora en nuestro proceso civil, como un sistema que postula para el Juez la facultad de establecer y regular el modo de realizar los actos del proceso cuando no existan reglas que lo rijan, en los términos establecidos en la parte final del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “….Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”, a saber:
1) Para el caso de ser subsanada por la parte actora la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda declarada con Lugar en este fallo, la parte demandada contestará el nuevo Libelo en el segundo día de despacho siguiente a la corrección del mismo.
2) A partir de la contestación de la demanda, el presente juicio continuará su desarrollo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el estado de sentencia, donde el Juez hará el pronunciamiento de fondo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Cuestión Previa de defecto de forma en la demanda en los términos establecidos en este fallo, debiendo la parte actora subsanar el defecto denunciado en el término de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento total en esta primera fase del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
Secretario
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