REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2863-08
Consta de autos que la ciudadana ANA MORELLA GONZALEZ ELIZONDO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.557.878, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 25.342, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, demandó por DESALOJO, a la ciudadana GLADYS MARGARITA AMAYA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.753.686 y de este domicilio, en cuya pretensión acumula la solicitud de pago de cánones de arrendamientos vencidos estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000, oo), actualmente, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.200,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 15 de Enero de 2008, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de enero de 2.008, se libraron los recaudos de citación y posteriormente en fecha 18 de enero del presente año, el Alguacil natural de este despacho, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
A solicitud de parte el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó el Secuestro sobre el inmueble objeto de Desalojo, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (Torre Mara), realizara la distribución al Órgano Ejecutor en cargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 24 de Enero de 2008, al momento de practicar la Medida decretada en la causa, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada con la asistencia de la profesional del derecho MARIA S. ANTUNEZ BARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 18.826 y de este domicilio, expuso:
“Con el carácter de demandada procedo en este acto a convenir, como real y efectivamente lo hago en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en ella y procedente el derecho invocado como fundamento de la acción, me doy por citada, notificada y emplazado para todos y cada uno de los actos de este juicio, y renuncio a los término y lapsos estipulados en la Ley, así mismo reconozco la falta de pago como fundamento de la acción que la demandante tiene instaurada en mi contra por ante el Juzgado de la causa, y renuncio a cualquiera defensas y/o excepciones y/u oposiciones de cualquier naturaleza que me pusiese asistir. 2) Con el carácter de demandada y con el propósito de dar por terminado el presente juicio y para evitar cualquier otro eventual litigio entre las partes, con el mismo objeto, solicito llegar al presente arreglo amistoso. 3) Con el carácter de demandada y con el objeto de cancelar la obligación demandada y los gastos, convengo en la cancelación de las obligaciones existente de la siguiente manera: Único: Cancelar los cánones de arrendamiento el día lunes 28 de enero de 2.008, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, y el pago de los servicios públicos generados hasta la fecha de salida, es decir el día seis (06) de febrero de 2008, por lo cual me comprometo a entregar a la demandante un finiquito con el pago y haciendo entrega del apartamento Nº 62, en el piso 6 del edificio CENTRO AMERICA, objeto de esta medida de secuestro, completamente desocupado y en las mismas buenas y perfectas condiciones en que me fue entregado y objeto de esta medida de secuestro, igualmente haciendo entrega de las llaves que corresponden al inmueble y el último recibo de ENELVEN , caso contrario, queda facultada la parte actora para, sin necesidad de aviso o notificación de ninguna especie, continuar con la ejecución en el presente juicio.”
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la parte actor ante la exposición de la accionada, manifestó:
“Acepto lo expuesto por parte de la demandada. Pido al Tribunal que homologue el presente convenimiento efectuado y solicitado por parte de la demandada en los términos y condiciones en que han sido plasmados, mantenga vigentes las medidas decretadas y practicadas o decretadas y por practicar en la presente causa y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí referidas, caso contrario se proceda con la ejecución en este juicio, sin necesidad de notificación alguna a la parte demandada.-”
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho MARIA S. ANTUNEZ BARBOZA, Inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el No. 18.826, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado ordena el archivo del expediente por haber constancia en actas del cumplimiento total de las estipulaciones fijadas por las partes. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana GALDYS MARGARITA AMAYA HURTADO con de la Sociedad Mercantil INVERCIONES PLAZA AMERICA C.A., representada por la abogada ANA MORELLA GONZALEZ ELIZONDO, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, no hicieron pacto alguno sobre este concepto, por lo cual la demandada queda obligado al pago de estas conforme a lo .previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente homologación funge de titulo ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios profesionales. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Del 08-02-95. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario