Expediente Nº 691
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Febrero del 2.008.
197º Y 148º
“Sentencia Definitiva”
Demandantes: BAUDILIO BERNARDINO CORDERO ARGUELLES y JOSÉ FAUSTINO CORDERO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.452.740 y 5.292.273, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre y la cual esta representada por los ciudadanos CARLOS JESÚS SANCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.320.382, con el carácter de Coordinador de Administración; WILLIAM ALFONSO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.303, con el carácter de Coordinador de Control y Evaluación y FRANCIS DE JESÚS QUERO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.088.914, con el carácter de Coordinador de Educación.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Compareció los ciudadanos BAUDILIO BERNARDINO CORDERO ARGUELLES y JOSÉ FAUSTINO CORDERO ARGUELLES, antes identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANDREINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.203, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda se le dio entrada, por auto de fecha trece (13) de Junio del 2.007, asimismo para resolver sobre la admisión de la misma, se insta la parte actora, a que aclare cual es el concepto de su pretensión.
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2.007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal lo admite ordenando la citación de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, ya identificada, a fin de que comparezcan a este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la última citación.
En fecha treinta (30) de Julio del 2.007, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que se trasladó hasta la dirección de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, antes identificada, con la finalidad de citar a los representantes de la asociación, la cual no fue posible hacer efectiva la misma, por cuanto al llegar al sitio se encontraba totalmente cerrado y desalojado de bienes y personas, quedando los recaudos en su poder a los fines de seguir intentado la finalidad de la misma.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2.007, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que se trasladó en varias oportunidades hasta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, ya identificada, con la finalidad de citar a los representantes de la asociación, la cual no fue posible hacer efectiva la misma, por cuanto al llegar al sitio se encontraba totalmente cerrado y desalojado de bienes y personas. En virtud de que ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecido por ante este Tribunal a impulsar y/o a diligenciar en el presente expediente otra dirección en la cual se pueda ubicar a los representantes, para el cumplimiento de la citación conferida, consignó los recaudos de citación.
Con la misma fecha, los demandantes, ciudadanos BAUDILIO BERNARDINO CORDERO ARGUELLES y JOSÉ FAUSTINO CORDERO ARGUELLES, ya identificados, otorgan Poder Especial Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio ANDREINA CORDERO y JUBALDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 105.213 y 48.430, respectivamente.
En fecha trece (13) de Noviembre del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando que dicha citación se realice por la vía de los carteles.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2.007, vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordena citar mediante carteles a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, en las personas CARLOS JESÚS SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad número 7.320.382, con el carácter de Coordinador de Administración; WILLIAM ALFONSO CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.795.303, con el carácter de Coordinador de Control y Evaluación y FRANCIS DE JESÚS QUERO ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número 10.088.914, con el carácter de Coordinador de Educación, a fin de que ocurran a darse por citado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse cumplido la ultima formalidad, advirtiéndosele al demandado que si no comparece en el término indicado, se le designará defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación. Ordenando las publicaciones correspondientes en los diarios “El Regional y “Panorama” de esta localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2.007, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los Carteles de Citación, constante de dos (2) folios útiles, al Profesional del Derecho JUBALDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.430, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien firmó en señal de haberlos recibidos.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció consignando los ejemplares de los periódicos en los cuales fue publico lo ordenado por este Tribunal.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2.007, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada, la cual se encontraba totalmente cerrada, y de inmediato procedió a fijar el Cartel de Notificación correspondiente, constante de un (1) folio útil, para dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Enero del 2.008, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, identificada en actas, ocurriera a darse por citada, y no habiéndolo hecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y vista la exposición realizada por la Secretaria de este Juzgado, este Tribunal procedió a designar como defensor ad-litem de la parte demandada a la Profesional del Derecho MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.266, a quien se notificó para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, preste el correspondiente juramento de Ley.
En fecha once (11) de Enero del 2.008, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Profesional del Derecho MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.266, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2.008, la Profesional del Derecho MERLIN VILLALOBOS, ya identificada, se excusó del cargo recaído en su persona.
Con la misma fecha, vista la exposición realizada por la Profesional del Derecho MERLIN VILLALOBOS, ya identificada, este Tribunal, procede a designar como defensor ad-litem a la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, a quien se ordenó notificar para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, preste el correspondiente juramento de Ley.
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2.008, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2.008, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, ya identificada, diligenció aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2.008, la Defensora Ad-Litem, consigno escrito de contestación donde negó y rechazo los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda.
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, diligenciaron exponiendo que en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, las partes demandadas en la presente causa celebraron un contrato de desistimiento de opción de compra-venta con la parte demandante, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el Nº 16, Tomo 06, de los libros de autenticaciones, el cual consignamos constante de cinco (5) folios útiles, el cual se trascribe textualmente:
“…Nosotros, BAUDILIO BERNARDINO CORDERO ARGUELLES y JOSÉ FAUSTINO CORDERO ARGUELLES, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.452.740 y V-5.292.273, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por una parte y por la otra la Asociación Cooperativa CONZUSOL 400”.- la cual esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo del 2.005 bajo el Numero: 40, Protocolo Primero, tomo 11, Primer Trimestre, debidamente representada por los ciudadanos: CARLOS JESUS SANCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.320.382, con el carácter de Coordinador de Administración; WILLIAM ALFONSO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.795.303, con el carácter de Coordinador de Control y Evaluación y FRANCIS DE JESUS QUERO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.088.914, con el carácter de Coordinadora de Educación, mediante el presente documento declaramos: 1.- Que anulamos y por ende dejamos sin efecto un contrato de OPCION A COMPRA, realizado entre ambas partes y el cual esta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pubica primera de Cabimas, el cual quedo anotado bajo el número 4, tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial 2.-La Asociación Cooperativa CONZUSOL 400, antes identificada , y representada por los Ciudadanos: CARLOS JESUS SANCHEZ VALERO, WILLIAM ALFONSO CEDEÑO RODRIGUEZ, Y FRANCIS DE JESUS QUERO ARGUELLES, antes identificados, declaran en este acto recibir de parte de los Ciudadanos BAUDILIO BERNARDINO CORDERO ARGUELLES y JOSE FAUSTINO CORDERO ARGUELLES, antes identificados la cantidad de DIECIOHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 18.500,oo); los cuales declaran recibir en este acto en dinero efectivo de libre y legal circulación en el país, a su entera satisfacción. 3.- Con la firma y debida autenticación del presente documento, se da por convenida la causa quie cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ende cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación.- Toda y cada una de las partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos ya expuestos.”
En fecha treinta (30) de Enero del 2.008, vista y analizada como ha sido la declaración realizada por las partes, así como también el desistimiento tácito realizado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, JUBALDO LOPEZ, ya identificado, este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZUSOL 400, ya identificada, ya que el Defensor Ad-Litem carece de la mencionada facultad, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en actas su notificación y exponga lo que a bien tenga.
En fecha seis (6) de Febrero del 2.008, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano CARLOS JESÚS SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad número V-7.320.382, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, los demandados, ciudadanos CARLOS JESÚS SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad número 7.320.382, WILLIAM ALFONSO CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.795.303 y FRANCIS DE JESÚS QUERO ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número 10.088.914, asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, diligenciaron exponiendo: “…Visto el desistimiento tácito que consta de los folios 80 en delante de la presente causa aceptamos el mismo sin nada que tener que reclamar ninguna parte de la otra y solicitamos que este tribunal homologue y lo pase con autoridad de cosa juzgada. También exponemos que aceptamos el desistimiento de dicho procedimiento…”
Del estudio y análisis de las actuaciones que antecede, se observa que la parte actora en fecha doce (12) de Junio del 2.007, introduce demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCION A COMPRA-VENTA), sobre un inmueble ubicado en el Sector denominado Carretera “H”, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado con las partes demandadas por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 20/10/2.005, el cual quedo anotado bajo el Nº 4, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivas, y posteriormente después de admitido y durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas del presente juicio breve, en fecha 29/01/2.008, consignó documento de declaratoria donde las partes intervinientes en el presente juicio anularon el documento de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, del inmueble antes señalado, fundamento de la presente controversia autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 25/01/2.008, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, del primer trimestre del protocolo primero respectivo, concatenando esto, con lo expuesto en la mencionada diligencia donde la parte actora expuso: “…En fecha 25 de enero de 2008 las partes demandadas en la presente causa celebraron contrato de Desistimiento de Opción de Compra Venta con la parte demandante…”, y a tal efecto consignaron a las actas el referido contrato, el cual cursa al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) ambos inclusive; donde se constata la voluntad de las partes de anular el mencionado contrato objeto del presente juicio. Por ello, al dejar anulado el documento fundante de la presente pretensión tácitamente renunciaron al presente juicio, tal como fue ratificado expresado mediante diligencia en fecha seis (6) de Febrero del presente año por la empresa demandada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes desistieron del presente procedimiento, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho ANDREINA CORDERO y JUBALDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 105.213 y 48.430, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por la Defensora Ad-Litem ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, y asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 37.816.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 07-2.008.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-