Expediente Nº 717

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2.008
- 197º y 149º -

Demandante: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil P&P CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo del 2.007, quedando registrada bajo el número 66, Tomo 7-A, primer trimestre del año 2.006 en los libros respectivos.
Demandado: Grupo de Empresas aliadas denominada “LA ALIANZA PARA VENCER” (UPAVEN), conformada por PG CONSTRUCCIONES, C.A.; LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS (PYMIS); SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO, C.A.; Las Asociaciones Cooperativas de responsabilidad suplementada PROFESIONALES PATRIOTAS DE INSPECCIÓN DE VENEZUELA, LUZIN HASTA EL 2.030; y la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada LA FAMILIA BICENTENARIA. Dicho grupo de empresas se encuentra debidamente constituida y autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Septiembre del 2.006, quedando registrada bajo el número 14, Tomo 83 de los libros correspondientes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Compareció el Ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, antes identificado, actuando con el carácter ya mencionado, y debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.660, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra el grupo de empresas ALIANZA UNIDOS PARA VENCER (UPAVEN), identificada ut supra. En consecuencia, se le da entrada, de ordena formar expediente y numerarse.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la parte actora recurre solicitando se “… INTIME a la Alianza UPAVEN, en la persona de su Presidente el ciudadano GIUSEPPE PAGANO… para que apercibido de ejecución, pague… la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 405.086,80)…”.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente pretensión, se hace necesario dejar establecido lo concerniente a la ratio cuantitativa de los Juzgados de Municipios. Respecto a ello, los jueces competentes para el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil; desde el 24 de Agosto de 1.988, el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy día Tribunal Supremo de Justicia) es el único facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al Articulo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de Octubre de 1.988, y fue así como el 30 de enero de 1.996, mediante resolución Nº 619 el extinto Consejo de la Judicatura atribuyó la competencia por la cuantía de la manera siguiente: Juzgados de Municipio hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y para los Juzgados de Primera Instancia a partir de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.001.000). Posteriormente en fecha catorce (14) de Junio del 2.006, fue dictada una nueva resolución signada bajo el número 2006-00038, diferida ulteriormente por la Resolución número 2006-00066, de fecha dieciocho (18) de Octubre del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir del primero (1º) de Marzo del 2.007, y la misma hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el Articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando las establecidas en el ordinal segundo, el cual señala:
“… Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…
…3º Las demandas de transito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deben tramitarse por el procedimiento oral”.
Ahora bien, el Articulo 2 de la referida Resolución Nº 2006-00038 establece que dicho aumento de cuantía solo será aplicado por los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, por lo que en la actualidad los Juzgados de Municipios, a excepción de los ya mencionados, conservan la misma cuantía.
Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Analizado lo antes transcrito y concatenándolo con el petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, se observa que el mismo no debe proceder por ante este Tribunal, por cuanto se solicita una intimación que por una parte excede de la cuantía otorgada y por otra el Código de Procedimiento Civil lo incluye dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Titulo correspondiente a los juicios ejecutivos, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y en virtud que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios, debe declinarse así la competencia al Tribunal competente. Así se establece.-
Por otra parte, y siguiendo con el tema de la competencia por la cuantía, se hace necesario dejar establecido que también se le ha otorgado a los Juzgados de Municipios el conocimiento de la materia de Asociaciones Cooperativas, sin limite alguno del valor de la demanda, tal y como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual dispone:
“… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
La disposición antes transcrita no guarda relación alguna con la demanda objeto de estudio, por cuanto estamos en presencia de una materia netamente mercantil, siendo las partes intervinientes sociedades mercantiles y la obligación que se reclama el pago de una cantidad de dinero, y las cooperativas aparentemente son iguales a las sociedades comerciales, en cuanto actúan como empresas en el mercado, sin embargo, se plantean grandes diferencias entre ambas, en cuanto a la finalidad que persiguen, la ley que aplican, sus miembros, el voto de ellos, y los beneficios con los que cuentan. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 10-2.008.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-