Solicitud N° 222
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Febrero del 2.008
197° y 148°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con copia simple de la cédula de identidad, y del Acta Constitutiva-Estatutaria, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA COVARRUBIA NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 7.961.908, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de accionista en un cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil “LICORERIA DENNYCAR COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil (2.000), anotado bajo el número 35, Tomo 4-A, Primer Trimestre, debidamente asistida por la Profesional el Derecho YIRAIDA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.603.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 33, Carretera “K”, Sector Barrio Nuevo en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se deje constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Que se deje constancia de las características de la estructura fisica del inmueble, ubicado en la Avenida 33, carretera K, Sector Barrio Nuevo en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y las condiciones de Estructura Fìsica en el que se encuentra dicho local.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la ubicación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA DENNY CAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-
TERCERO: Que se deje constancia si dentro de dicho local existen bienes muebles y de ser afirmativo se deje constancia específica de cada uno de ellos, características, marca, seriales y modelos.-
CUARTO: Dejar constancia del estado físico de las PAREDES, TECHOS, VENTANAS, REJAS, CERRADURAS, PISOS Y ALUMBRADO del local al momento de la inspección.-
QUINTO: Dejar constancia que el Tribunal tuvo a su vista los Libros de Contabilidad pertenecientes a la Sociedad Mercantil LICORERÍA DENNY CAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la correspondiente Certificación de los mismos por parte del experto.-
SEXTO: Dejar constancia de la existencia para el momento de practicada la Inspección, si en el interior del local existen bebidas especifique el tipo de cada una de ellas, marca y contenido especifico de las botellas como de otro tipo de mercancía.-.
SEPTIMO: Dejar constancia de la verificación por parte del Tribunal del número de puertas y cerraduras que sirven de acceso al interior del local y el estado de funcionamiento y acceso al interior del local.-
OCTAVO: Dejar constancia de las personas que se encuentran del local al momento de la inspección, su identificación y la cualidad.--
NOVENA: Dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que pueda presentarse en el momento de practicarse dicha inspección…”

A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria una Inspección Judicial, fundamentándola en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el antes transcrito Articulo si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
La antes analizada normativa legal, debe por su parte ser concordada con el Articulo 1.428 del Código Civil, por cuanto afirma que
“… El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Por su parte, el Articulo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA COVARRUBIA NAVA, titular de la cedula de identidad número 7.961.908.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridium (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 8-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES



MVVM/zrbo/lkob.-