EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5425.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: INMOB ILIARIA INRECA, C.A. (INRECA)
DEMANDADO: RIMAN NABIH
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTORA: GLADYS ESTHER MENESES RIVAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 126.852.
DEL DEMANDADO: RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 19.536 y 18.880 respectivamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana GLADYS ESTHER MENESES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 126.852, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 19 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nª 77, Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, contra el ciudadano MABIH RIMAN Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V- 7.965.673, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con motivo del juicio de “ RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”…..I TITULARIDAD, ANTECEDENTES CONTRACTUALES, RELACION DE ARENDAMIENTO. Consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2006, bajo el Nª 47, Tomo 1ª, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INRECA, C.A., adquirió el inmueble formado por un local comercial signado con el Nº 01, ubicada en el Centro Comercial Borjas, situado en la Carretera H, con calle Primero de Enero, sector Guabina, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El determinado Local comercial abarca una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (94,50 M2) aproximadamente, comprendido el referido local comercial dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En siete metros (7 mts) y linda con pasillo calle H; Sur: En siete metros (7 mts) y linda con deposito local Nª 2; Este: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y linda con el local Nª 2; y Oeste: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y linda con el local Nª 22, al local comercial identificado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de DOS ENTEROS SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (2,07%)……omisis….II NARRACION DE LOS HECHOS. RELACION NDE CAUSALIDAD. SITUACION JURIDICA ENCAUSADA .RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO. De conformidad con la naturaleza especifica de la Relación de Arrendamiento eminentemente “tracto sucesivo”, se fueron cumpliendo las sucesivas prorrogas del indicado contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, eminentemente sinalagmático perfecto y de carácter consensual; en cuanto a su duración y formalización se refiere nunca se aplico los incrementos, conforme a las normas y usos del mercado inmobiliario….omisis….Sin embargo se mantuvo el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por mensualidad por adelantada, conforme a la convención acordada, y cuyo monto es realmente irrisorio en comparación con los precios del mercado…omisis…Pero es el caso, ciudadano Juez, que El Arrendatario NABIH RIMAN, ha incumplido definitivamente las obligaciones principales del Contrato de Arrendamiento celebrado verbalmente, por falta de cancelación de las Pensiones de Arrendamiento o Alquileres, correspondientes a las mensualidades de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2007, tal como se evidencia de los recibos originales Nª 2860, 2884, 2907, 2931, 2958, 298 Y 3005….Omisis….III. RELACION DE CAUSALIDAD. RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LOS SUBSIGUIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS PETITORIO. En consecuencia, ciudadano Juez, es el caso que el Arrendatario, NABIH RIMAN ante el incumplimiento genérico de todas sus obligaciones asumidas legales y contractuales, no solamente de sus obligaciones principales concernientes al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por la falta de pago de las mensualidades enunciadas, que representan un total de Siete (7) cánones de arrendamientos vencidos e insolutos…..omisis….IV. ESTIMACION Y CONCLUSIONES. A los efectos de establecer la cuantía de la presente acción Resolutoria incoada, estimo el valor de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil…..omisis…..V. ADMISION, CURSO DE LEY, COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO. Finalmente solicito sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…omisis…En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copia simple de los recaudos a fin de que sean certificadas. En fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) el tribunal mediante auto ordeno que el alguacil practique la citación de la parte demandada.- En fecha Cinco (5) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libren carteles de citación.- En fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) el tribunal ordeno se libre los carteles de citación.- En fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del diario Panorama y Regional. En la misma fecha el tribunal ordena desglosarlos y agregar al expediente respectivo.- En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito solicitando Medida de Secuestro.- En fecha treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) el tribunal le diò entrada y ordeno abrir pieza por separado para luego resolver.- En fecha Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) la apoderada judicial de la parte actora solicita a la secretaria se traslade a colocar el cartel de citación en la morada del demandado.- fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal ordena a la secretaria se traslade y fije el cartel de citación librado.- En la misma la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios RAFAEL ESCALONA Y VICTOR CARDENAS.- fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal ordena que se tengan como apoderados de la parte demandada.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda.- fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal consigno el escrito de contestación.- fecha Quince(15) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de prueba, el tribunal lo agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal lo agrego y admitió cuanto ha lugar en derecho.- fecha Dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el alguacil practico la citación de los ciudadanos MASIEL OBERTO., ALIRIO CORDERO y JOSE GREGORIO PEREZ.- En fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración a la ciudadana MASIEL OBERTO.- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración al ciudadano ALIRIO CORDERO.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ.-
Sustanciada, analizada y estudiada como ha sido la presente causa este sentenciador pasa a dictar la sentencia de merito o fondo y lo hace previa las siguientes consideraciones. En primer Lugar, el análisis, estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio comenzando por las de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda instrumento poder en copia certificada en tres (3) folios útiles, emanado de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre del 2007, instrumento éste que no fue impugnado o tachado de falso por el adversario, en ningún momento del proceso y al emanar de un Organismo público autorizado por la Ley para tal fin, este sentenciador le dà pleno valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera produce en un (1) folio útil, en original una comunicación dirigida por la parte demandada a la parte actora, comunicación esta que no fue desconocida en ningún momento o impugnada para desvirtuar su fehaciencia o veracidad por lo tanto este sentenciador le dà pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Así mismo produce en Cinco recibos o facturas en copia al carbón de cancelación de canon de arrendamiento emanado de la parte actora, recibos estos que no fueron desconocidos en su oportunidad por lo tanto se les tiene como fidedignos tanto en su contenido y firma. También produce siete Recibos o facturas en original con logotipo de la parte actora, facturas éstas que no fueron desconocidas en su oportunidad, por lo tanto se tienen como ciertos en todo su contenido y firma. Presenta en copia fotostática en trece folios útiles, estatutos del Acta Constituiva de la Inmobiliaria INRECA., C.A., acta ésta que no fuè desconocida o impugnada, por el adversario en su debida oportunidad, motivo por el cual este sentenciador la tiene como veraz o fehaciente en todo su contenido y firma todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera presenta en seis folios útiles en copia simple el Acta de Asamblea de la Inmobiliaria INRECA, C.A., la cual tampoco fue desconocida por el adversario en su oportunidad, reconociendo su fehaciencia y veracidad de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Así mismo en dieciséis folios útiles, copia simple de documento de compra-venta, el cual tampoco fuè desconocido por el adversario en su oportunidad, reconociendo su fehaciencia y veracidad todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.- Acompaña en su escrito de promoción de prueba en cuatro (4) folios útiles, copia certificada de contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 24 de noviembre del 2005, bajo el Nº 18, Tomo 78, documento este que no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, en consecuencia este sentenciador de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem lo declara fehaciente y veraz tanto en su contenido y firma, al emanar de un Organismo público para tal fin; También produce con su escrito de promoción de prueba en cuatro folios útiles, copia certificada del contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, de fecha 13 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 63 Tomo 70, el cual no fue impugnado por el adversario en su oportunidad, en consecuencia este sentenciador reconoce su fehaciencia y veracidad de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Promueve en cinco folios útiles, copia certificada de Contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 26 de Marzo del 2007, bajo el Nª 56, Tomo 5-a y Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio del 2007, contrato èste que no fue impugnado o tachado de falso por el adversario en su oportunidad, en consecuencia este sentenciador reconoce su autenticidad y veracidad de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Promueve en copia certificada constante de veinte folios útiles, consignación de cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad por el adversario, motivo por el cual este sentenciador reconoce su veracidad y autenticidad de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. De igual manera produce con su escrito de promoción en un folio útil, en original una comunicación de fecha 21 de Agosto del 2007, la cual no fuè impugnada en su oportunidad, por lo que este sentenciador reconoce su veracidad y autenticidad de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA.
Promueve a la ciudadana MASIEL OBERTO HERNANDEZ, persona hábil para declarar, bajo juramento, se encuentra conteste al conocer la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y el demandado, de igual manera en cuanto al hecho que dicha relación comenzó en el año 2002, así mismo se encuentra conteste en cuanto al hecho de que el arrendatario ciudadano NABIH RIMAN, se atrasaba en el pago de los cánones de arrendamiento pero que finalmente solventaba dicha morosidad por tal motivo este sentenciador le dà pleno valor probatorio a dicho testimonio. El ciudadano ALIRIO RAMON CORDERO GUTIERREZ, también bajo juramento produce su testimonio en una forma impertinente e incoherente, esto es, sus dichos no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio, no conoce al actor ni al demandado, no tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre ambos; No aporta elementos de fondo que pudieran influir en la presente decisión por lo tanto este sentenciador no le dà ningún valor probatorio a su testimonio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ YEDRA, al igual que el anterior testigo su declaración es totalmente impertinente, no guarda ni aporta ningún elemento de juicio con los hechos que aquí se investiga, de igual manera no tiene conocimiento de quien es el actor y el demandado, ni alguna relación existe entre ambos, siendo evidentemente impertinente su testimonio, este sentenciador lo desecha, no le dà ningún valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Produce con su escrito de contestación de la demanda en cuatro folios útiles, en copia certificada contrato de arrendamiento emanado de la notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 12 de Marzo del 2002, bajo Nº 59, Tomo 12, llevado por dicha notaria a este instrumento o copia certificada al no ser tachado de falso ni impugnado para desvirtuar su fehaciencia y veracidad al emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin, este sentenciador le dà pleno valor probatorio, quedando firme en su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como su respectiva valoración corresponde a este sentenciador dictar la sentencia de fondo en base a lo alegado y probado en acta, basado precisamente en el principio de la carga de la prueba, acogido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1554 del Código Civil Venezolano. En este sentido corresponde decidir sobre los hechos controvertidos. El actor en su demanda señala de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con el demandado cuya fecha de vigencia corresponde al 01 de Noviembre de 2006, y como consecuencia de dicho contrato la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados los mismos sobre un local comercial identificado como el Nº 1, el cual aparece identificado plenamente en el documento de condominio debidamente protocolizado el día 12 de Abril de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 1, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. De conformidad, con el principio de la carga de la prueba correspondía al actor la carga procesal de demostrar fehacientemente la existencia del contrato verbal de arrendamiento existente con el demandado y consecuencialmente la morosidad en el canon de arrendamiento respectivo, alegado en el libelo de la demanda. En derecho quien alega o afirma un hecho tiene necesariamente la obligación de probar sus dichos de lo contrario seria imposible obtener una sentencia a su favor, en este caso concreto, en ningún momento ni a través de medio alguno, el actor probò o demostró la existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento y evidentemente la demostración de la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados; Máximo cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda negara en forma rotunda todas y cada uno de los hechos invocados en la demanda, aceptando la existencia de un contrato de arrendamiento cuya vigencia es de fecha 12 de Marzo del 2002, bajo el Nª 59, Tomo 2, sobre el mismo local objeto de la presente demanda. Sin que existiera prueba alguna de que dicho contrato estuviera rescindido o fuese dejado sin efecto por las partes, por lo tanto se entiende en su plena vigencia, tal como quedo demostrado al ser valorado en su respectiva oportunidad, dándosele pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma quedando demostrado su fehaciencia y veracidad absoluta. Por lo tanto al no existir la prueba suficiente que permitiera a este sentenciador confirmar la existencia del contrato de arrendamiento que se alegaba, así como la falta de pago de cánones de arrendamiento invocada se concluye que la presente acción debe ser declarada Improcedente.por falta de pruebas relevante. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, incoado por la INMOBILIARIA INRECA, COMPAÑÍA ANONIMA (INRECA) contra el ciudadano NABIH RIMAN, plenamente identificados en actas. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia., de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-- ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por excretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.
La misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-
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