Exp. N° 5590.07.-
Sentencia N° 01 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI- MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo Nº 8-A, representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado Nº 23.002, en contra de la ciudadana ANA MARIA CALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.865.603 y domiciliada en la Carretera E, entre 22 y 23, frente a Estación E-22, entrando por la pasarela, Tía Juana jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con fecha 17 de enero de 2006, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela en los folios 22 al 28 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por el abogado Alexander Alberto Arroyo Medina, con Inpreabogado Nº 105.405, ofreció cancelar en un lapso de 5 meses es decir el día 17 de junio del 2006 la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 2.800.000,oo) que comprende el capital, los intereses moratorios, honorarios, costos y costas procesales ofrecimiento este que fue aceptado por el abogado CESAR NAVA con el carácter de apoderada actora.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en los folios 22 al 28 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI- MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo Nº 8-A, representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado Nº 23.002, en contra de la ciudadana ANA MARIA CALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.865.603 y domiciliada en la Carretera E, entre 22 y 23, frente a Estación E-22, entrando por la pasarela, Tía Juana jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado Nº 23.002 y la demandada, asistida en el acto del convenimiento por el abogado Alexander Alberto Arroyo Medina, con Inpreabogado Nº 105.405.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
-- la misma fecha siendo la diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
|