En la misma fecha de hoy, veintiséis de febrero de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana MAGALIS ESTHELA ROJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.929, en contra del ciudadano LORENZO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.658.157, para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de la demandante, ya identificada, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio MARÍA DANNIELLA GUTIÉRREZ y RITA MERCEDES BORJAS, quienes están inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.725 y 89.418, respectivamente, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la manzana I urbanización Tinaquillo II, casa I-14, de la ciudad de Machiques en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución al ciudadano demandado LORENZO JUSTINIANO PARRA GARCIA, ya identificado, quien presentó su cédula de identidad laminada. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente la demandante, ya identificada, con la asistencia dicha, expuso: “Señalo para se embargados preventivamente como de la propiedad del demandado, los siguientes bienes muebles que se encuentran en este lugar: PRIMERO: Una moto; SEGUNDO: Dos aires acondicionados de ventana; TERCERO: Una lavadora; CUARTO: Una enciclopedia; QUINTO: Un televisor; SEXTO: Un ceibó; SEPTIMO: Un juego de comedor; OCTAVO: Un juego de sala; NOVENO: Un mini componente; y DÉCIMO: Un juego de sillas para el porche. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que efectivamente en el lugar donde se está constituido se encuentran los bienes señalados, por lo que, con la asistencia del Perito Avaluador, se determinan y avalúan, en el mismo orden en que fueron indicados, de la siguiente manera: PRIMERO: Una moto usada, marca Bera, serial LPETK3B360301598, color plateado y anaranjado, pintura en mal estado de conservación y mantenimiento, dos cauchos en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 2.400,oo; SEGUNDO: Dos aires acondicionado de ventana, marca Panasonic, sin serial visible, color Beige, de 12.000 BTU, en regular estado de conservación y mantenimiento, y quedan avaluados en la cantidad de Bs. F. 300,oo, cada uno, en total suman la cantidad de Bs. F. 600,oo; TERCERO: Una lavadora, marca Regina, color Blanco, serial 0408M189235, modelo LRC11SLE, en buen estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 600,oo; CUARTO: Una enciclopedia Hispánica, comprendida de dieciséis tomos, en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 2.400,oo; QUINTO: Un televisor, marca LG, serial 405RM11686, modelo 100-240VAC50-60, en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 450,oo; SEXTO: Un ceibó, comprendido de dos parte la parte superior de madera y vidrio, entrepaños de vidrio, con cuatro puertas de madera y vidrio, y una parte inferior de contra enchapado y madera con dos puerta y dos gaveteros de cuatro gavetas, la parte superior esta en mal estado de conservación y mantenimiento y la parte inferior en regular estado de conservación y mantenimiento, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 1.000,oo. En este estado, presente la demandante, ya identificada, con la asistencia dicha, expuso: “En vista de que el demandado ha manifestado su intención de cancelar las obligaciones demandadas, y con el fin de establecer un plazo para un posible arreglo amistoso, solicito al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de embargo por el día de hoy, y que en diligencia por separado solicitaré se fije nueva oportunidad para ejecutar la medida, en caso de ser necesario. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, se suspende la presente ejecución, para lo cual se fijará nueva oportunidad previa la solicitud de la parte demandante.- Siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Demandante y sus Abogadas Asistente,


El Notificado - Demandado,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.